Última revisión
21/12/2009
Sentencia Civil Nº 386/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 245/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 386/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100372
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3968
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 245-B-09
SENTENCIA NÚM. 386
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.148/2006 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada PROMOCIONES VIVES GONZÁLEZ S.L., representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigido por el Letrado D. Manuel Perales Candela. Y como apelada los demandados D. Ramón , D. Sabino , M.U.S.A.T. y A.S.E.M.A.S., representada por el Procurador D. José-A. Saura Saura y dirigida por la Letrada Dª Cristina Mira-Figueroa Martínez-Abarca. .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Tres de Alicante en los autos de Juicio Ordinario, se dictó en fecha 18-09-02008, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Ramón, D. Sabino, MUSSSAT y ASEMAS contra la mercantil Promociones Vives González S.L. debo condenar y condeno a que abone a la actora la suma de: 1º.- la suma de sesenta y un mil novecientos treinta y ocho euros con treinta y ocho céntimos (61.938,38 euros). 2º.- la suma de dos mil cuarenta y seis euros con cincuenta y un céntimos (2.046,51 euros), por intereses ya abonados previamente. 3º.- la demandada abonará igualmente los intereses legales sobre la cantidad de 63.984 , 89 euros desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de sentencia, y desde ese momento el pago se incrementará en dos puntos hasta la total extinción de la deuda. 4º.- abono de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 245-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 15-12-2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada, estimando la acción de repetición ejercitada al amparo de lo previsto en el artículo 1145 del Código Civil, condenó a la mercantil apelante en su condición de promotora al pago del importe de la responsabilidad solidaria correspondiente a la constructora ya desaparecida, partiendo de la previa condena a reparar establecida por sentencia del juzgado de 1º Instancia nº 4.
Aunque desarrollado en cuatro alegaciones , el recurso de apelación interpuesto por la promotora sostiene una única argumentación que, en síntesis, puede resumirse en considerar que no puede serle exigida por los técnicos y sus aseguradoras la responsabilidad de la constructora.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y la Sentencia, debe ya decirse que la misma puede ser confirmada dando por reproducidos, y asumiendo sus atinados razonamientos y fundamentos jurídicos, cumpliendo así la obligación que el artículo 120 núm. 3en relación con el artículo 24 núm. 1de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191, autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada., tal y como también ha entendido esta sección 5ª, entre otras , en Sentencia de 21 de mayo de 2008 .
En efecto, ninguna de las argumentaciones mantenidas por la parte apelante obsta a lo resuelto en la instancia, ya que de un lado, no puede aceptarse que la ahora apelante actuara en la obra como mera promotora, pues se acreditó su intervención en la ejecución, y además, existían otras empresas , además de la ya desaparecida , respecto de las cuales actuaba la apelante como contratista principal, según admitió el legal representante de la demandada al declarar en estos autos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída en supuestos equiparables al presente, parte de considerar que establecida en un proceso anterior la responsabilidad solidaria, como ocurre en el caso que nos ocupa , no ha de acreditarse, en ejercicio de la acción de repetición, la culpa del demandado, al haber sido ya declarada, con valor de cosa juzgada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 , 5 de febrero y 3 de marzo de 2007 ), procediendo, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008 por el juzgado de 1º Instancia nº Tres de Alicante en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
