Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 386/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 367/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 386/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100223


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 386/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Ubrique

Juicio Declarativo Ordinario n º 158/2007

Rollo Apelación Civil n º 367/2.009

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 22 de Julio de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Teofilo , representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Dolores Godoy Gálvez y defendida por el Letrado Don Francisco Barreno Gutiérrez, y como parte apelada DOÑA Lucía , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Juan Carlos Martín Bazán y defendida por el Letrado Don diego Arenas Gómez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Ubrique, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de Enero de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Dolores Godoy Gálvez en nombre y representación de don Teofilo y en consecuencia debo absolver y absuelvo a doña Lucía de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas del proceso a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Teofilo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" y en concreto de la prueba pericial que se contiene a los folios 6 y siguientes de las actuaciones, debidamente ratificada a presencia judicial y sometida a los principios de inmediación y contradicción,, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Establecido lo anterior y delimitado el objeto del recurso, como cuestión previa hemos de tener en cuenta que, conforme a una doctrina jurisprudencial tan reiterada que su cita concreta huelga por ser suficientemente conocida, la apreciación más objetiva de la culpa extracontractual propugna la inversión de la carga de la prueba, para obligar al autor de los daños a que acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda la prudencia y diligencia precisa para evitarlos, y tiene su fundamento en el principio de responsabilidad basada en el riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, con total abstracción del factor psicológico de culpabilidad del agente, pero no puede confundirse la responsabilidad por riesgo con la responsabilidad objetiva, y mucho menos aplicarse el principio de inversión en la carga de la prueba a aquellos supuestos en los que no hay constancia d la práctica de una actividad peligrosa pues desaparecería el fundamento de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba.

Al hilo de lo anterior también hemos de tener en cuenta que, como ya apunta la Juez "a quo" en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, nos encontramos ante distintos propietarios de viviendas que se sujetan a las prescripciones del artículo 396 del Código Civil así como de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que seria importante para deslindar sus posiciones procesales y la existencia de determinados elementos comunes en los que se producen los daños.

En esencia, la motivación del recurso de la apelante se fundamenta en su discrepancia respecto de la valoración de la prueba pericial verificada en la misma, manifestando su disconformidad con ella, por lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, y no es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

Para un mejor análisis de la cuestión debatida, y con carácter previo, conviene recordar, una vez más, qué criterios deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, pues, señala en artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", manifestando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de Mayo de 1.981 que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, no debiendo olvidarse que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Así pues y partiendo, como hace el recurso, de una serie de cuestiones controvertidas como lo son la existencia de los daños y la acción, en este caso, omisión de la demandada, sin embargo hemos de llegar a la misma conclusión de la Juez "a quo" en cuanto que no se acredita que la causa de los daños sea la omisión de la actora, lo que resultaría de obligada prueba a cargo del actor, sino que dadas las características de la edificación y su fecha constructiva, y ello sin olvidar que los elementos en que se centran la mayoría de los daño tienen el carácter de común pues así lo son las vigas, pilares, fachadas, cubierta, el inexistente aislante térmico, elemento todos ellos cuyo mantenimiento no corresponde a la demandada aislada y exclusivamente, por todo lo cual procede la desestimación del recurso ya que la existencia del puente térmico parece más bien deberse a causas proyectivas o de ejecución de la vivienda que a la falta de mantenimiento de la demudada.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teofilo y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Teofilo contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 1 de los de Ubrique en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme a los artículos 208 n º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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