Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 386/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 103/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 386/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100571

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Rollo de apelación civil núm. 103/08

Jdo. 1ª Inst. Nº 3 Santiago

Autos de juicio ordinario núm. 125/07

S E N T E N C I A

Nº 386/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a 22 de Julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario número 125/07, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; de la una, como demandante, ahora apelado, D. Ezequiel , representado en autos por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO; y, de la otra, como demandados, ahora apelantes, D. Inocencio y Dña. Angelica , representados en autos por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Núñez Blanco, en nombre y representación de D. Ezequiel , contra D. Inocencio y Dña. Angelica , representados por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de dieciocho mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta y cuatro céntimos (18.639,54 euros) con los intereses del artículo 576 LEC . No se hace condena en costas".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la representación procesal del demandante se presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 103/08, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de abril de 2009.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda formulada frente a los recurrentes, les condena a abonar al actor la cantidad de 18.639,54 euros en concepto de honorarios por la asistencia a los mismos, como demandantes, en el procedimiento de menor cuantía 148/99, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago; cantidad que resulta de aplicar la escala tipo de las normas del Colegio de Abogados de Galicia de 1 de septiembre de 1991 sobre la cantidad de 184.858,88 euros, en que se cifra el concreto interés económico que tenían en las fincas objeto de la opción de compra cuya declaración nulidad se pretendía en dicho procedimiento, atendido que, según lo expuesto en al hecho primero de aquella demanda, tendrían un total de 4.493,99 metros cuadrados de fincas, y que el metro cuadrado en el contrato de opción de compra se había tasado en 7.000 pesetas.

En disconformidad con ello, en síntesis, se alega en el recurso que dicha cantidad se habría determinado por la juzgadora de instancia sin tener en cuenta el trabajo desarrollado y el resultado obtenido; que en aquel procedimiento no se habría visto un despliegue probatorio que apoyase las pretensiones de aquella demanda, y que ésta se habría formulado con precipitación, sin ni siquiera haber aportado el contrato de opción de compra. Se alega también que habría incurrido en un error en la apreciación de los documentos para determinar la cuantía de los honorarios, argumentando en tal sentido que no todas las propiedades de los demandados habrían sido objeto del contrato de opción de compra, sino sólo las que pertenecen al demandante en proindiviso con sus hermanas.

SEGUNDO: Es el caso de que, no constando que se hubiera prefijado el importe de los honorarios a percibir por la prestación de los servicios profesionales encomendados al actor, ha de determinarse con posterioridad a la prestación de los mismos, lo que siempre habrá de acomodarse a unas pautas orientadoras, naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada; no pudiendo alzarse las normas de honorarios establecidas por los Ilustres Colegios de Abogados, como único fundamento indubitado de la pertinencia y corrección de la minuta reclamada en la "litis", ya que, como expresa la STS 14 mayo 1991 , las normas del respectivo colegio profesional gozan de una naturaleza meramente orientadora y en modo alguno vinculante, a menos que de una manera concreta exista un expreso acuerdo entre las partes para la fijación de los honorarios con arreglo a las mismas, de ahí, por tanto, que corresponda a los Tribunales la determinación y valoración de la cuantía de la correspondiente minuta. Según afirma la STS de 21 de enero de 2002 al tasar los honorarios de Letrado ha de atenderse a la trascendencia económica del pleito, su complejidad y la labor profesional desarrollada sin "sujeción estricta a la cuantía del pleito ni tampoco al dictamen del Colegio de Abogados"; y, sigue diciendo, "en estos temas la jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme al decretar que, con independencia de cual sea la cuantía del litigio, los honorarios han de fijarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente".

En su escrito de contestación a la demanda los recurrentes se acogen a que la cuantía del procedimiento habría sido fijada por el propio Letrado como indeterminada, allanándose parcialmente, y admitiendo deber al actor la cantidad de 1134,20 euros en concepto de honorarios (calculados al amparo de los establecido en el artículo 71 de las Normas de los Colegios de Abogados de Galicia, para el caso de cuantía indeterminada). Sin embargo, las declaración de "cuantía indeterminada" de cualquier proceso sólo es vinculante y obliga a la aplicación de las cantidades señaladas para el caso cuando se trata de honorarios reclamadas a la parte contraria vencida en virtud de previo pronunciamiento condenatorio en costas; lo que no significa que el crédito del letrado respecto de su cliente haya de coincidir con la cuantía de los honorarios que se establezca a efectos de tasación de costas. En este sentido el artículo 523 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando se refiere a aquella limitación a "estos solos efectos".

En este caso, no obstante no haberse revelado que el Letrado hubiera informado a sus clientes de que, para la fijación de sus honorarios, se tendría en cuenta el valor real de las fincas objeto del contrato de opción de compra, no puede obviarse el significado económico de la pretensión ejercitada, que se pone de manifiesto tomando como referencia la superficie de las distintas fincas especificada en la propia demanda, considerando el interés económico que los demandados tendrían en el primer grupo de fincas que se enumeran en la demanda (un tercio), que se correspondería con un total de 4496,32 metros cuadrados (los 4.493,99 metros que se recogen en la sentencia de primera instancia y la tercera parte de la superficie de 307 metros cuadrados de una de las finca denominada DIRECCION000 , que, se dice, que se corresponde con la descrita como finca nº NUM000 en el exponendo primero del contrato privado de permuta de fecha 4 de julio de 1967), y que en el contrato de opción de compra se habría tasado el precio por metro cuadrado en 7.000 pesetas.

Si bien es cierto que tampoco se ha revelado que por parte del Letrado se hubieran realizado gestiones tendentes a obtener una copia del contrato de opción de compra, no deja de ser dudoso que, de haberse esperado, se hubiera podido considerar caducada la opción de compra por el transcurso del plazo de ocho meses sin haber ejercitado el derecho de opción, habiéndose establecido en el propio contrato que "siempre y cuando dentro de dicho plazo haya sido definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Teo el Plan Parcial para la actuación urbanística prevista en las fincas objeto del presente contrato", y que "si dicha aprobación se produjera con posterioridad al plazo mencionado, éste se prorrogaría hasta quince días después de la fecha de aprobación del citado plan, o cualquier otra resolución administrativa por la que se apruebe la urbanización de dichos terrenos".

Y, no obstante haber resultado desestimada la pretensión de nulidad sustentada en la falta de consentimiento de los demandantes, por haberse tenido constancia en autos de que D. Inocencio había otorgado poder notarial a favor de sus hermanas Dña. Marí Trini y Dña. Antonia el día 4 de agosto de 1983, se ha podido comprobar que el actor desarrolló una amplia labor en defensa de los intereses de sus clientes. En la propia sentencia de instancia se resalta la existencia de un trabajo previo para la redacción de la demanda; que, ésta, además de los hechos que el Letrado estimó básicos para su pretensión, contiene abundante fundamentación jurídica, distinguiendo doctrina jurisprudencial y científica; y que se habrían llevado todas las actuaciones precisas en el procedimiento hasta el final, incluida la impugnación de la tasación de costas que resultó estimatoria a los ahora demandando. Los términos de los respectivos escritos de demanda y contestación de las partes ponen de manifiesto que la labor desarrollada por el Letrado no estuvo exenta de cierta dificultad, al haberse cuestionado por los demandados que fuera cierta la propiedad plena de los esposos demandantes de las fincas que se citan en el apartado tercero del hecho primero de la demanda; también por la abundante prueba documental relativa a la adquisición de las distintas fincas que habrían sido objeto de la opción de compra, la existencia de un contrato de compraventa de algunas de las fincas otorgado por Dña. Antonia , actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, así como por la prueba documental solicitada y practicada a instancia de la parte demandada, destacando lo detallado de los pliegos de posiciones, de los escritos de repreguntas y de los escritos de conclusiones.

En atención a todo ello, tomando como referencia la cantidad resultante de la aplicación de la escala tipo para el interés económico que los aquí demandados tenían en las fincas relacionadas en aquella demanda, se considera ajustado y razonable cifrar tales honorarios en la cantidad de 12.000 euros.

No cabe atender a la alegación que finalmente se efectúa en el recurso relativa a la inclusión del IVA, ya sólo por razón de que se trata de una cuestión planteada ex novo en esta segunda instancia, incluso en contradicción con los términos de la contestación a la demanda, en la que los demandados se allanaban al abono de 1.134,20 euros de honorarios con 181,47 euros de IVA.

TERCERO: En atención a lo expuesto el recurso debe de ser estimado parcialmente, y revocarse la sentencia de instancia en el sentido de señalar en 13.945 ,45 euros (incluido el IVA al 16% y los 25.45 euros de gastos notariales adelantados) la cantidad que los recurrentes han de abonar al actor; lo que conlleva que, de conformidad al artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúe condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y Dña. Angelica contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de fecha 16 de noviembre de 2007 , dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de reducir la cantidad que los recurrente deben de abonar a D. Ezequiel a 13.945, 25 euros, IVA incluido. No ha lugar a efectuar declaración sobre las costas de esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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