Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Civil Nº 386/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 812/2007 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 386/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100265

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00386/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7039332 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 812 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 802 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: Marisa

Procurador: MARIA BELÉN CASINO GONZÁLEZ

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 MADRID

Procurador: MARIA JESÚS GONZÁLEZ DIEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 802/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Marisa , y de otra, como apelado-demandado Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Marisa absuelvo a la C.P. c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid condenando a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- En el acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid celebrada el día 20 de abril de 2006, consta, en el párrafo segundo del punto 2 del orden del día, lo siguiente: "Toma de decisiones sobre la reparación de la vivienda NUM001 ... Se inicia un prolongado debate con opiniones encontradas, entre lo que vuelve a surgir la falta de información en el tablón de anuncios de la Comunidad, según la propietaria del piso NUM001 y rebatido por todos los asistentes, en el que se pone de manifiesto el acuerdo adoptado en la junta de 14 de febrero de 2006, esto es "que los pisos que no estén incluidos en el dictamen del arquitecto y de la denuncia del Ayuntamiento, la reparación corra a cargo de sus propietarios", acordándose siga en vigor".

Mediante demanda presentada el día 2 de junio de 2006 doña Marisa , como propietaria del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, impugna el acuerdo por vulnerar los artículos 18 y 20 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal .

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó totalmente la demanda porque el acuerdo impugnado es una mera reiteración del adoptado en la junta de 14 de enero de 2006, que no ha sido impugnado, por lo que es plenamente válido y eficaz al no haber sido objeto de impugnación en tiempo y forma. Con imposición de las costas a la parte actora en base a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.e .c..

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación tiene que ser desestimado.

La sentencia dictada en la primera instancia cumple con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no concurriendo el caso de nulidad 3º del artículo 255 de la misma Ley .

En la sentencia apelada se expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la desestimación de la demanda, de ahí que esté motivada.

Por lo demás la prueba está valorada correctamente. No se niega la existencia de dos Juntas de Propietarios, una la celebrada el 14 de febrero de 2006 y otra la celebrada el 20 de abril de 2006. Lo que se dice es que en la segunda de las Juntas no se hace mas que reiterar, en su punto segundo del orden del día, lo acordado en la anterior Junta. Lo que resulta evidente y notorio, pues así se lee en el acta de la segunda de las Juntas. Y lo que tenía que haberse impugnado judicialmente por la demandante es el acuerdo adoptado en la primera Junta. Lo que no hizo en tiempo y forma. No pudiendo subsanar esa ausencia de impugnación del acuerdo adoptado en la primera de las Juntas impugnando el acuerdo adoptado en la segunda.

CUARTO.- El segundo y último de los motivos del recurso de apelación tampoco puede prosperar, pues el que la demandante tenga reconocido beneficio de justicia gratuita no constituye obstáculo para que se le imponga el pago de las costas.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita comienza diciendo, en el número 2 del artículo 36 , que: "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ...". Con lo que se prevé el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso se condene al pago de las costas procesales a la parte litigante que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y esto es así porque, en la sentencia que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costas procesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas.

Al supuesto referido en el inicio del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ("Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita") se anuda la siguiente consecuencia jurídica: "... éste -quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita- quedará obligado a pagar ... las -costas procesales- de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna ...". Lo que ha suscitado la duda acerca de si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales, debe hacerse, por el Secretario del Tribunal, la tasación de costas (artículos 241 a 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas. Duda que ha sido disipada por una constante doctrina jurisprudencial que se basa en la siguiente distinción:

1º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona "que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita", tiene que hacerse la tasación de costas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 154/2004, de 23 de febrero de 2004, R.J. Ar. 839; 639/2003, de 18 de junio de 2003, R.J. Ar. 4306; 132/2003, de 11 de febrero de 2003, R.J. Ar. 1234; 303/2002, de 25 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2299; 1033/2001, de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8141; 363/2000, de 3 de abril de 2000, R.J. Ar. 2965; 1037/1999 de 23 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9131 ). Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas, no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.

2º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien "que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita" ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 990/2004, de 8 de octubre de 2004, R.J. Ar. 6554; 731/2003, de 9 de julio de 2003, R.J. Ar. 4614; 420/2002, de 3 de mayo de 2002, R.J. Ar. 5112; 1272/2001, de 27 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 1069; 16 de enero de 2001, R.J. Ar. 1475; 730/2000, de 18 de julio de 2000, R.J. Ar. 6179; 746/2000, de 11 de julio de 2000, R.J. Ar. 6881 ). Así, respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo reconocimiento legal del derecho a la justicia gratuita no se funda en la situación patrimonial de la misma, de ahí que no sea de aplicación la previsión del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 (venir a mejor fortuna en los tres años siguientes), que, en este caso, deviene inútil, pues nunca vendrá obligado al reintegro económico de las costas de la otra parte litigante, por lo que no debe hacerse la tasación de costas.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marisa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 9 de julio de 2007, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid en el juicio ordinario número 802/2006, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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