Última revisión
23/07/2009
Sentencia Civil Nº 386/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3395/2007 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 386/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00386/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0601062
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003395/2007-A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2006
APELANTE: Florian
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: PABLO ESPINOSA DE SOTO
APELADO/A: HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS, S.A.
Procurador/a: Mª DOLORES BRAVO CORES
Letrado/a: JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.386
En Vigo, a veintitrés de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 870/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3395/2007, es parte apelante- dte: D./ª Florian , representado por el procurador D.ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. PABLO ESPINOSA DE SOTO; y, apelado-ddo: HDI HANNOVER INTERNACIONAL SEGUROS, S.A. representado por el procurador D.ª Mª DOLORES BRAVO CORES y asistido del letrado D. JOSE MANUEL AMOEDO VILLAR, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 25 de junio de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación D. Florian , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª Dolores Bravo Cores, de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Florian , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16 de Julio de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda, iniciadora de este procedimiento, en la que se reclamó por el demandante, Don Florian , la cantidad de 13.178 euros más los intereses del art. 20 LCS -deducida la franquicia- deriva de un siniestro acaecido el día 9 de septiembre 2005 en el que el vehiculo mat. ....-PFX , que iba conducido por el demandante, resultó con importantes daños que determinaron su calificación de siniestro total. La sentencia de estancia desestimó la referida pretensión argumentando, a los efectos que aquí interesan, que en el contrato de seguro aparece declarado como conductor habitual Don Jose Ángel , nacido el 4 de junio de 1967 y con carnet de conducir desde el 13 de septiembre 1985, no el demandante, hijo del anterior y propietario del vehiculo, del que se desconoce su edad pero sí consta que había obtenido el permiso de conducir el 4 de mayo 2005, es decir, 21 días antes de la contratación del seguro, de lo que deduce que las circunstancias concretas del conductor del vehiculo (hijo del tomador del seguro) difieren de las manifestadas y valoradas a la hora de concertar el contrato, pues en ningún momento se pusieran en conocimiento del asegurador las reales relativas a la antigüedad del carnet del conductor habitual, por lo que entiende que el tomador del seguro actuó de mala fe, lo que determina la aplicación al coso de lo dispuesto en los art. 10 a 12 LEC , quedando la compañía demandada exonerada de la obligación de indemnizar.
La representación del demandante recurre en apelación solicitando que se revoque el pronunciamiento desestimatorio y se estime la demanda.
SEGUNDO: Alega el apelante, en primer término, infracción de lo dispuesto en los art. 10, 11 y 12 LCS . Estima, al efecto, que el único precepto a través del cual la juez podría sustentar la desestimación seria el primero y no los art. 11 y 12 LEC , que contemplan circunstancias sobrevenidas durante la vigencia del contrato.
Además existen dos cuestiones que deben llevar a la estimación del recurso. La una, que no existen en el procedimiento indicios ni pruebas que permitan apreciar mala fe en la actuación del tomador del seguro, hasta el punto que la aseguradora demandada no plantea la ocultación de datos en los trámites previos. Y, la otra, que la aseguradora no acredita el cumplimiento de las exigencias que impone el art. 10 LC , es decir, haber sometido al tomador al correspondiente cuestionario o requerir formalmente la aportación de circunstancias para delimitar el riesgo.
En respuesta al primero de los alegatos impugnatorios del apelante diremos que el citado precepto impone un deber, entendido como una carga que pesa sobre el tomador del seguro, ya que el asegurador no tiene la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso, que, efectivamente, es un deber precontractual, lo que elimina la cita a los art. 11 y 12 , así ha de distinguirse el supuesto de agravación del riesgo (art. 11 LCS ) del caso de incumplimiento del deber precontractual de declaración del riesgo, ya que mientras tal deber (art. 10 LCS ) alude a la situación del riego en el momento previo a la conclusión del contrato, la agravación ha de referirse a hechos nuevos que han alterado las circunstancias que sirvieron de base para tal declaración (STS 26 de marzo 1996, 31 de mayo 1997, 26 de octubre 1998 ). Resultando, también, innecesaria la cita al art. 12 LCS pues el art. 10.3 LCS ya se ocupa del supuesto que sobrevenga el siniestro antes de que el asegurador haga uso de la facultad de denuncia a que se refiere el párrafo segundo, apareciendo que art. 12 LCS se refiere claramente a los efectos del cumplimiento o incumplimiento del deber de comunicación de la agravación del riesgo.
Centrándonos en el art. 10 LCS , éste precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan tener influencia en la valoración del riesgo.... de manera que el incumplimiento de este deber permite al asegurador la rescisión del contrato en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro o la reducción proporcional de la prestación a su cargo en el caso de que el siniestro ocurriera antes de la realización de la declaración enderezada a la rescisión del contrato, salvo en el caso de que hubiese mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro, en el que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación. En relación con esta específica obligación del asegurado, el Tribunal Supremo ha venido señalando que su fundamento radica en la naturaleza del contrato de seguro como negocio jurídico de máxima buena fe que exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro (en este sentido, entre otras, STS 28 junio 2002, 25 Noviembre 1993 y 9 Julio 1994 ).
Las circunstancias que el asegurado transmite al asegurador no tienen que constar, necesariamente, en un cuestionario; así, en contra de lo pretendido por el apelante, cabe entender que no es necesario que figuren en el documento referido, pueden constar en un documento diverso, como son la solicitud, la proposición o la póliza, pues en estos se pueden contener un conjunto de preguntas a las que debe de responder el tomador y su incumplimiento dará lugar a los efectos previstos en el art, 10 LCS . Tales documentos, en el caso el condicionado particular de la propia póliza, sirven para indicar al tomador del seguro las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riego. El art. 10 LCS se refiere a todas las circunstancias conocidas por el tomador, y claro está que esas circunstancias en modo alguno excluyen las que en virtud de declaración del tomador figuran en la propia póliza. En el caso se hizo constar en la póliza que el conductor habitual del vehiculo siniestrado era el padre del demandante, Don Jose Ángel , a pesar de que en la propia demanda se reconoce que lo habitual es que lo conduzca el propietario (hijo del anterior) y en el acto del juicio el tomador afirmó que el vehiculo litigioso era propiedad de su hijo, y el vehiculo era para que lo condujese su hijo, puesto que él ya tenia su propio coche que conducía.
Lo antedicho nos lleva a convenir con la juzgadora que, efectivamente, en el seguro figuraba el padre, y no el hijo, como tomador y conductor habitual, dado que ello tenía una influencia notoria en la determinación del riesgo y en la fijación de la prima a satisfacer. Se insiste en el escrito de recurso que no se ha acreditado conducta reprochable en el firmante del contrato, sin embargo con la propia póliza se constata que bajo los datos de conductor habitual y autorizado únicamente se hizo constar de forma expresa a Don Jose Ángel , a pesar de lo cual el mencionado conoció y permitió que el vehículo asegurado fuese conducido por su con permiso de conducir obtenido solo 21 días antes de la contratación del seguro.
El art. 10 LCS impone el deber de respuesta veraz antes de concluir el contrato y previene que de infringirse el deber precontractual, sin mediar culpa grave o dolo del tomador y aconteciese el siniestro antes de haberse hecho la declaración de rescisión del contrato "la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". En el caso de autos a la hora de valorar la intencionalidad en el tomador carecemos de datos concluyentes para afirmar una culpa grave o dolo en la conducta del mismo, lo que implica que no cabe exonerar a la aseguradora de su obligación de indemnizar, siendo de apreciar, únicamente, la concurrencia de culpa leve, evidenciada por el hecho de que se contratase la póliza haciendo constar de forma expresa que el conductor habitual del vehículo asegurado era Don Jose Ángel , sin incluir al demandante, propietario del vehiculo, a pesar de que dicho vehiculo venia siendo conducido por su hijo como de hecho así ocurrió el día del siniestro, de ahí que lo procedente sea aplicar la reducción proporcional de la prestación a que se refiere el artículo 10.3 Ley 50/1980, de 8 Enero , referida a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, pues de hecho la aseguradora asumió un riesgo mayor del realmente previsto en el contrato, como se patentizó con el acaecimiento del siniestro.
TERCERO: A los efectos de fijar las bases de la indemnización se hace preciso determinar el valor del vehículo siniestrado. En este punto no podemos atender los alegatos del apelante, resulta de la pericial aportada con la propia demanda que el vehiculo tenia un valor de 11.500 euros, valor que prácticamente coincide con el que estima la entidad demandada. Así las cosas, y considerando, el importe de la franquicia y de los restos y, desde luego, la reducción de la indemnización en la proporción de un 77%, dada la edad y circunstancias del conductor implicado, consideramos la indemnización en la cantidad de 2.682,66 euros, que incluso fueron inicialmente ofrecidas por la demandada (f. 61).
CUARTO: Se impone exonerar a la aseguradora del abono del interés de demora previsto en el art. 20 de la LCS , cuya aplicación interesa la recurrente. A tal efecto se hace preciso tener en cuenta que la Jurisprudencia viene estableciendo en reiteradas resoluciones (STS 19 Julio 1996, 15 Noviembre 1996 , entre otras), según lo dispuesto en el ap. 8.º de art. 20 LCS , que la aplicación del citado recargo, procederá cuando el impago de la indemnización obedezca a causa injustificada o que fuese imputable al asegurador, pues en otro caso no concurre ese elemento de retardo culpable o conducta reprobable determinante del recargo, estimándose en el caso que la asegurada demandada, dada la acreditada ocultación del riesgo, tenía causa justificada para no hacer frente al pago reclamado.
QUINTO: En cumplimiento de lo preceptuado en los art. 394 y 398 LEC no se hace especial declaración sobre costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Don Florian , frente la sentencia dictada en fecha 25 de junio 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo en juicio ordinario núm. 870/2006, de que dimana el presente Rollo; en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesto por el nombrado apelante contra la entidad Hdi Hannover Internacional Seguros y Reaseguros, S.A., debemos condenar a ésta a que satisfaga al demandante la suma de DOS MIL, SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (2.682,66 euros), con los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución judicial y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

