Última revisión
30/11/2010
Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 431/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 386/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100378
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4072
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 431/2010.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcoy.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 540/2009.-
Cuantía: Indeterminada.
S E N T E N C I A Nº 386/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a treinta de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 431/10 los autos de Juicio Ordinario nº 540/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante ASOCIACIÓN SAN JORGE y ASOCIACIÓN SULTANES que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alfonso Gisbert Granados y siendo apelada la parte demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS BONET S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Segura Espí.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio Ordinario nº 540/09 en fecha 24 de noviembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. Penades Martínez en nombre y representación de la Asociación de San Jorge y Sultanes de Alcoy frente a la sociedad Promociones Inmobiliarias Bonet, S.L. y con expresa imposición de costas a la parte actora."
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 431/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 nos dice que el principio de congruencia (vigente artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia, de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada , y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius" , pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito , a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al comPonente fáctico esencial de la acción ejercitada , constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa. En el mismo sentido las Sentencias de 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988 .
En el caso de autos, desestimadas las pretensiones que fueron ejercitadas por las entidades demandantes Asociación de San Jorge y Asociación Sultanes de la localidad de Alcoy, se recurre la Sentencia imputándole un vicio de incongruencia , vicio o defecto que la Sala debe rechazar en esta alzada, teniendo en cuenta, además, que el recurso debe girar sobre lo realmente interesado o pedido por los recurrentes , y no sobre cualesquiera materias que hubieren sido consentidas.
Segundo .- Las citadas demandantes narran en su demanda que son propietarias de unas fincas sitas en la Plaza Emilio Sala nº 2 de Alcoy, que se trata de las registrales 30.097 y 30.098, y que por mor del documento 1 de la demanda, al que nos referimos en forma puntual, estas provienen de la finca registral y matriz 3.784, describiéndose ésta como una edificación compuesta de planta semisótano primero, semisótano segundo, y planta baja compuesta de dos locales susceptibles de aprovechamiento independiente. Esos dos locales son en definitivas las fincas de las demandantes. Se dice que se trata de un solar de 769,80 metros cuadrados , de los que 540,77 están destinados a la edificación y 229,02 a un patio al dorso. Y en cuanto a los linderos, frente la finca y subsuelo; derecha, la casa nº 3 de la misma Plaza, de Santiago Camarasa Barceló; izquierda calle Cura Escrivá, y fondo, finca de la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia "camino en medio". Tiene como cargas y a favor de la casa nº 3, como dominante , una servidumbre de paso para coches por el patio del predio sirviente.
Indican que la entidad demandada, Promociones Inmobiliarias Bonet S.L., proyecta sobre un solar colindante la ejecución de un edificio en el que las ventanas y locales recaen al patio interior, por lo que violan las servidumbres de luces y vistas. Y citan expresamente en la demanda que el camino no existe, que no consta en la propiedad de nadie y que siempre ha sido considerado como propio.
Todo ello se traduce en el suplico de la demanda con una petición primera ciertamente paradójica ya que lo que se trata es de una descripción de la titularidad de las fincas totalmente distinta de la titularidad registral. Una segunda petición de declaración de inexistencia del camino; y una tercera petición de condena a no abrir huecos ni ventanas salvo el retranqueo legal. Podría decirse que se contenía otra petición referida al derribo de un muro, pero esta cuestión fue igualmente desestimada en la Sentencia y nada se dice de ella en el recurso.
Tercero .- Dicho lo anterior, la Sentencia no es incongruente y el Juzgador de instancia, para desestimar las peticiones contenidas en la demanda , no solamente no se ha apartado de los hechos invocados, sino que ha aplicado correctamente la solución jurídica.
Carente del más absoluto fundamento pretenden las demandantes que la descripción de la finca que consta en el certificado del Registro de la Propiedad sea sustituido por otra nueva descripción ajustada a sus intereses, especialmente se dice en el hecho séptimo de la demanda que la superficie del patio es de 370,23 metros cuadrados, mientras que la superficie registral es de 229,03 metros cuadrados, no existiendo prueba alguna de aquella discordancia; y de la misma manera que un solar de 769 ,80 metros cuadrados pase a ser de 911 metros cuadrados. Se trata de un exceso de cabida no justificado. Por ello esta petición debe ser desestimada.
En cuanto a la existencia del camino, el mismo existe en todas las descripciones, tanto la finca de las demandantes como la finca de la demandada, la registral 35.510, que linda por el sur con terrenos de la Caja de Ahorros de Alicante y Murcia y "callizo", y sobre éste, que es la colindancia donde se pretende construir el edificio de la demandada , dice el Departamento de Urbanismo del ayuntamiento de Alcoy que de las escrituras de propiedad aportadas se concluye que la Asociación de San Jorge es titular de varios inmuebles y un patio. Se omite la existencia de un camino entre el patio y los terrenos titularidad de Promociones Inmobiliarias Bonet S.L. Dicho camino, también denominado callizo consta en las escrituras que afectan a todo el ámbito de la controversia. La titularidad del aludido camino no aparece reflejada en documento registral alguno. Es ésta conclusión de falta de titularidad la que hace imposible la petición de declaración de propiedad sobre el camino por parte de las demandadas. Y, finalmente, en cuanto a la existencia de las ventanas y su petición de no apertura de huecos, no puede ser más clara la misma conclusión de desestimación, ya que existiendo la constancia del camino, no puede ser más claro el tenor del artículo 584 del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 582 (sobre distancias en luces y vistas) no es aplicable a los edificios separados por una vía pública. Siendo criterio del Tribunal Supremo, y así es de ver en la Sentencia de 25 de septiembre de 1991 , que se haya probado o no que el camino sea de titularidad pública o esté registrado o no en el Ayuntamiento, pues lo determinante es su existencia y la posibilidad de ser utilizado, como es el caso. Todos los pedimentos de la demanda fueron desestimados acertadamente y por ello deben ser confirmados, con la desestimación ahora del recurso de apelación.
Cuarto .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Teresa Ripoll Moncho en representación de la Asociación San Jorge y de la Asociación Sultanes, de Alcoy, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alcoy en fecha 24 de noviembre de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
