Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 176/2010 de 19 de Octubre de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 386/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00386/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 176/10
Autos nº 215/09
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 386/2010
En Palma de Mallorca, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudadela, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Celestino , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Sampol Schenk, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Luis Serena Nuñez, y como parte demandada-apelada Dº Hugo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Castro Rabadán, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª J. M. Casasnovas Salvá; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudadela en fecha 3 de febrero de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 215/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"Que debo desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana María Hernández Soler, en nombre y representación de D. Celestino , contra D. Hugo con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Celestino , ejercitaba acción contra D. Hugo relativa a juicio ordinario en reclamación de cantidad, interesando la condena del demandado a abonar al actor 3.741,21 euros de principal, más los intereses que legalmente procedan desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de costas; explicando que, siendo en octubre de 2008 arrendatario de la vivienda ubicada en Camí Sant Joan de Missa, Son Misse, Callejón DIRECCION000 nº NUM000 de Ciutadella de Menorca, siendo arrendador el demandado, Sr. Hugo , el actor, D. Celestino , pintor de profesión, compró pintura, montó el andamio y pintó la totalidad de la fachada exterior de la vivienda, haciéndolo, tal y como se acordó, a cambio de que le fueran condonados cuatro meses de renta; sin embargo, el 28.11.08 el hoy demandado ejercitó acción de desahucio por falta de pago contra el hoy actor, reclamando la totalidad de las rentas vencidas, sin descontar ninguna mensualidad en compensación de los trabajos realizados. En consecuencia, la actora relama la citad suma de principal, conforme al presupuesto acompañado a la demanda, el cual fue solicitado a la entidad "Hermanos Salcedo, S.C.",
Dado traslado al demandado, presentó escrito de contestación en el que, si bien admitía que dio permiso al arrendatario, hoy actor, para pintar la casa, sin embargo, únicamente reconoce que pactó que se haría cargo del coste de la pintura, ascendente a 529,50.-€, si bien la pintura, después de ser compensada, se la quedó el demandante, pues no se había agotado, entre otros motivos debido a que no se llegó a pintar toda la fachada de la casa exterior, apenas la mitad y de modo deficiente, teniendo el demandado que concluir los trabajos. En consecuencia, solicitó la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia, si bien declaró probado que en octubre de 2008, en la vivienda de autos, ubicada en Camí Sant Joan de Missa, Son Misse, Callejón DIRECCION000 nº NUM000 de Ciutadella de Menorca, siendo arrendador D. Hugo y arrendatario D. Celestino , éste pintó parte del exterior de la vivienda; sin embargo, desestimó la demanda por las razones siguientes: no se prueba por la parte actora que acordase con el demandado pintar el exterior de la casa a cambio de una condonación de cuatro meses de renta; resulta sintomático que el demandante no compareciera a la vista para dar su versión de los hechos; obra únicamente como referencia la negativa del demandado ante la pretensión de tal acuerdo -quien señaló que la pintura era una mejora que quería hacer por su cuenta el demandado-; no se prueba qué porción de la fachada pudiera haber pintado el demandante, al existir versiones contradictorias de las partes al respecto; no se justifica si la parte que pintó el actor fue bien ejecutada, o si, al dar una sola capa de pintura -como afirmó el demandado en la vista-, se puede considerar como deficiente la ejecución; el demandante no prueba que el andamio utilizado tuviera que ser incluido en el precio reclamado (ya que el demandado señaló que a él se lo prestó un vecino); el presupuesto que sirve de base a la cantidad reclamada con la demanda, va referido a la totalidad de la obra que, de hecho, no se realizó, siendo imposible, en cualquier caso, cuantificar la parte que pudiera haber realizado el actor, para el caso de que hubiese pintado bien.
En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por Dº Celestino contra D. Hugo , con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, y ello en base a las alegaciones que seguidamente se resumirán:
UNICA.- En primer lugar, declarar que el Juzgador recoge en su Fundamento de Derecho Primero que "...siendo arrendatario don Celestino , éste pintó parte del exterior de la vivienda". Se da por acreditado pues que mi mandante ocupaba la vivienda pintada como arrendatario del demandado y que pintó parte de la fachada de la finca arrendada. Las cuestiones que plantea el Juzgador a quo y por las cuales desestima la demanda son básicamente dos: la primera, que no consta acreditado que hubo un contrato de obra; la segunda, que no se acredita qué parte de la fachada pintó efectivamente mi representado.
1.- Respecto a la primera, si bien es cierto como se manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada que mi representado no compareció personalmente en la vista "para dar su versión de los hechos", ello fue debido a la imposibilidad por parte de esta representación de poderse comunicar con su mandante, dado que reside en las Islas Canarias y en el teléfono de contacto dado por el señor Celestino fue imposible establecer comunicación con él, al dar señal de estar fuera de servicio. No obstante lo expuesto, mi representado se ha mantenido firme siempre en su postura, pues como acreditamos con el documento núm. 5 de los aportados en la demanda (la ya mencionada Sentencia núm. 1/2009 dictada en el procedimiento de desahucio 439/2008 ) mi representado ya alegó a lo largo de dicho procedimiento de desahucio, y así se recoge en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia, "...que había acometido las tareas de pintura del exterior de la vivienda y había abonado las facturas de pintura por importe de 577,51 €.".
En el presente caso, nos hallamos ante un contrato verbal, de difícil prueba aunque mi mandante su hubiere presentado en el juicio a declarar, por lo que hemos de estar a lo previsto en el artículo 386 de la LEC , debiéndose a partir de los hechos admitidos o probados (la relación arrendaticia entre las partes, que mi mandante era pintor, el reconocimiento de la adversa de que mi principal efectivamente pintó...) presumir la existencia del contrato. Todo ello, además, conforme a las reglas de la sana crítica En primer lugar, y aplicando el sentido común, ¿podemos creemos que un arrendatario que paga 800 € de renta al mes, pintor profesional para más señas, pintará de forma gratuita todo el exterior de una vivienda como la que es objeto del presente procedimiento a cambio de nada? ¿Y que encima adelantara la compra de la pintura? No, la experiencia nos enseña que nadie lleva a cabo un trabajo como el realizado por mi representado -que implica semanas de labor, ya que pintó la fachada solo, teniendo que armar y desarmar sin ayuda alguna el andamio- a cambio de nada, y menos para abandonar la vivienda escasamente cuatro meses después de firmado el contrato y dos meses antes de que finalizase el periodo de arrendamiento pactado. Y más si el contrato de alquiler es tan solo 6 meses, lo que da una idea de que mi mandante había alquilado dicha vivienda, que estaba en un estado lamentable, todo hay que decirlo, de forma absolutamente temporal, hasta que encontrase una vivienda en mejores condiciones y más barata (pues pagaba ni más ni menos que 800 €).
Otro indicio de que efectivamente se llevó a cabo el contrato es que mi mandante ha defendido siempre que se pactó que su trabajo se compensase con cuatro meses de renta (800€ x 4= 3.200€) y que la pericial recoja que el trabajo realizado vale 2.997,42 €, casi lo acordado entre las partes. Es más, la diferencia podría ser menor si la perito hubiera contado las horas de sellado de grietas, cosa que no ha podido tener en cuenta por no tener constancia del estado de la fachada con anterioridad a ser pintada.
Es también incongruente que, como se afirma en la contestación a la demanda, el señor Hugo diera permiso al actor para pintar la casa "a pesar de que la misma se hallaba pintada adecuadamente". Y más raro es todavía que reconozca, como también hace en la contestación a la demanda, que aceptó compensar el coste de la pintura (que compró mi mandante para realizar el trabajo) "con el alquiler" (cosa lógica pero que no llegó a hacer la adversa) y que, en cambio no se compensase el trabajo de mi mandante con el alquiler (cosa que también sería lógica).
Todos estos indicios, el sentido común y las reglas de la sana crítica no pueden sino llevarnos a concluir que las partes pactaron la condonación de cuatro meses de renta a cambio de que se pintase la fachada, pacto del que salían beneficiados los dos.
2.- La segunda objeción que se plantea en la sentencia de instancia es que "tampoco se prueba qué porción de la fachada pudiera haber pintado el demandante, al existir versiones contradictorias de las partes al respecto, y, por un lado, no se justifica si la parte que pintó el actor fue bien hecha o si el dar una sola capa de pintura -como afirmó el demandado en la vista- se considera deficiente ejecución y, por otro lado, el demandante no prueba que el andamio utilizado tuviera que ser incluido en el precio reclamado (ya que el demandado señaló que a él se lo prestó un vecino)..".
Con ella no podemos sino discrepar, pues se ha llevado a cabo informe pericial a instancias de esta parte, que consta en autos, en el cual se ha concluido no solo que el precio de las obras realizadas es de 2.977,47 €, sino que además desglosa: qué parte de la fachada no fue pintada; a que parte se le dio una sola mano y que parte recibió dos manos de pintura; sumándose a ello el trabajo de montar y desmontar andamio. La propia perito manifiesta en su informe que "se observa gran diferencia entre el estado de las paredes pintadas y sin pintar", aportando además croquis en el que se delimitan mediante colores las paredes que no se han pintado (dos) y las que solo se pintaron con una mano (una), así como reportaje fotográfico acreditativo de la obra realizada.
Ello da lugar a la última incoherencia de la adversa, tal vez la más curiosa, y que no supo contestar en el acto del juicio; es la siguiente: ¿Cómo es posible que si el señor Hugo , tal y como manifiesta en su contestación a la demanda (Hecho Primero tercer párrafo) "estando la casa a medias, tuvo que pintar el resto de la casa, la terraza y repintar el trozo del Sr. Celestino ", se dejase dos paredes sin pintar y una con solo una mano de pintura? La respuesta es muy sencilla, a la par que lógica: mi mandante pintó la fachada y, al ir a compensar el primer mes tras el pacto, viendo la adversa que la fachada estaba prácticamente acabada, le dijo que nada de compensar el trabajo con las rentas, ante lo cual mi representado, como habría hecho cualquier persona, dejó de pintar y se negó a pagar el alquiler, exigiéndole a la demandada el cumplimiento de lo acordado; ante dicha respuesta el señor Hugo , ni corto ni perezoso, interpuso una demanda de desahucio, abandonando de forma inmediata mi representado la vivienda.
Señalar que en el procedimiento de desahucio se acreditó que no se habían compensado las rentas y el trabajo y que el único mes que debía mi representado era el de noviembre de 2008, del que se hizo pago la adversa con la fianza, por lo que a mi mandante se le debe todo su trabajo. Prueba de que el señor Hugo no dio ni un brochazo son las fotos aportadas por esta parte como documento núm. 4 (fotografías realizadas por mi mandante justo después de dejar de pintar) y que coinciden con las aportadas por la perito judicial casi un año después y, fundamentalmente, es indicio concluyente el hecho de que el señor Hugo ni tan siquiera acabase de pintar la fachada, dejando en el mismo estado las dos paredes que mi mandante dejó sin pintar y la pared a la que don Celestino solo le dio una mano.
Por todo lo expuesto no cabe sino concluir que mi mandante pintó la práctica totalidad de la fachada, siendo si acaso su incumplimiento mínimo (dos pequeñas paredes sin pintar) y derivado de la negativa de la adversa a condonar las renta arrendaticias conforme a lo pactado, por lo que mi representado, al ser obligaciones recíprocas, no estaba obligado a continuar y finalizar su trabajo.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime en su integridad la demanda; o, en su caso, se declare la obligación de la apelada de abonar a mi mandante los trabajos realizados y se le condene al pago de la cantidad en que la Sala tenga a bien valorar los trabajos realizados, en base al informe pericial que consta en autos. Todo ello, con expresa condena en costas de primera instancia a la parte recurrida.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a las razones que se referirá:
PRIMERA.- Como cuestión previa debemos hacer constar nuestra oposición integra al Recurso de Apelación interpuesto de adverso, frente a la Sentencia dictada, en todo aquello que, expresamente, no sea reconocido en el presente escrito.
SEGUNDA.- La Sentencia recoge como hechos probados los siguientes:
1°._ Que en fecha 3 de abril de 2009 se presentó demanda de juicio por reclamación de cantidad interesando la condena del demandado a abonar al actor la cantidad de 3.741,21 € más los intereses que legalmente procedan en concepto de reforma de la vivienda. Si bien se considera probado en la sentencia que el actor pintó parte del exterior de la vivienda.
2°._ Siendo éste un contrato sinalagmático donde existen obligaciones para ambas partes, la actora en su momento no probó la certeza de los hechos.
En virtud de dichos hechos declarados probados la Sentencia acertadamente establece en su fundamento de derecho segundo que:
"Las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma" Por todo ello incumbe al actor la carga de la prueba en el momento oportuno y que la misma no se efectuó.
Por todo lo anterior, el recurso de apelación interpuesto de contrario debe ser desestimado y confirmarse íntegramente la Sentencia apelada.
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que se desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, considera la sentencia de instancia que la parte actora no prueba el contrato ni el alcance y calidad de la ejecución de la obra, por lo que desestima la demanda por entender que no cumple el demandante con la responsabilidad probatoria que el impone el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, en la consideración de este Tribunal, no tiene en cuenta el Juzgador a quo el hecho de que, admitiendo el demandado la ejecución de la obra (cuestiona sólo la superficie pintada y la calidad del acabado, pero admite que se pintó), e incluso afirmando que acordó compensar con el alquiler el precio de la pintura anticipada por el actor -pintor profesional-; tales admisiones evidencian la existencia de un acuerdo entre las partes, sobre el cual la parte demandante afirma que el mismo consistía en un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales (pintura), cuyo precio equivalía a cuatro mensualidades de renta a compensar de los alquileres; mientras que el demandado afirma que autorizó a pintar, pero se obligó sólo a abonar la pintura. Así las cosas, y partiendo del hecho de que el propio demandado admite la autorización para el pintado a cambio únicamente de la compensación del precio de la pintura, entiende la Sala que tal tesis adolece de falta de credibilidad, al no poderse presumir la gratuidad de un trabajo, menos aún cuando el trabajador es profesional del sector. De modo que respecto de tal dato, a saber, la gratuidad que pretende el demandado con relación a la mano de obra, la prueba del mismo correspondía al demandado ex art. 217.2 de la LEC , sin que haya acreditado tal circunstancia, al ser jurisprudencialmente reiterada la consideración de que gratuidad de prestaciones o servicios profesionales no se presume (la onerosidad se presume, la gratuidad no); sucede, además, que el pretendido donante de la prestación (pintor) era arrendatario y, como tal, deudor de rentas a quien se atribuye la condición de donatario (arrendador), lo que encarece el argumento de que el servicio de uno hubiera de resumirse gratuito, cuando el proporcionado por el otro no se condonaba; además, se trataba de un arrendamiento de temporada -seis meses-, lo que también impide pensar que el beneficio del pintado fuera a redundar a corto o medio plazo a favor del arrendatario. Por lo tanto, en defecto de prueba sobre tal gratuidad, se ha de presumir la onerosidad de la prestación del actor, consistente en el pintado de una parte de la fachada de la vivienda arrendada.
La segunda cuestión que invoca la parte demandada hace referencia a que el actor no prueba qué parte de la pintura de la fachada ha ejecutado -afirmando que no terminó de pintar toda la fachada-, y que una parte de lo ejecutado lo fue sin una segunda mano de pintura, teniendo que terminarlo el demandado. Respecto de esta segunda cuestión, carece también de credibilidad en la medida en que, tal y como sostiene la parte apelante, el informe pericial judicial obrante en autos, realizado a instancias de esta parte actora, evidencia que el precio de las obras efectivamente realizadas es de 2.977,47.-€, y teniendo en cuenta que una parte de la fachada que no fue pintada, y que hay una parte a la que se le dio una sola mano de pintura, a todo lo cual se suma el trabajo de montar y desmontar el andamio, el cual, en la opinión del Tribunal, debe ser igualmente tenido en cuenta, al margen de la procedencia del mismo, al haber sido efectivamente utilizado por el pintor para pintar el inmueble en beneficio del propietario del mismo; y así lo consideró también el perito y le atribuyó el precio correspondiente. Todo ello, en el bien entendido de que no es de recibo el argumento incorporado por la defensa del demandado al escrito de contestación a la demanda, relativo a que "estando la casa a medias, tuvo que pintar el resto de la casa, la terraza y repintar el trozo del Sr. Celestino ", pues en tal caso el perito no habría apreciado la existencia de paramentos sin pintar, o con una sola mano de pintura.
Por todo ello, no cabe sino concluir que existió bilateral de pintar el inmueble a cambio de un precio, que era el de condonar una parte de las rentas, y que, sin embargo, el arrendador exigió después el pago de todas ellas. Conclusión no neutralizada por el hecho de que el actor no compareciera al acto del juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio, no ya por el hecho - explicado por la representación procesal de la parte actora- de que existieron problemas de comunicación con el cliente al residir éste en las Islas Canarias, sino porque la tenencia por confeso es opcional ex artículo de la LEC, sin que la propia sentencia de instancia le haya tenido propiamente por tal, y sin que, habida cuenta de las contradicciones del demandado, aquella circunstancia haya de presentar tan absoluta relevancia probatoria en autos.
En consecuencia, procede la estimación del recurso hasta la cuantía del informe pericial judicial, es decir, 2.977,47.-€ de principal, lo que supone una estimación parcial de la demanda. Devengando dicho principal el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al ser parcialmente estimada la demanda, al no haber concluido el actor la totalidad de los trabajos cuyo precio reclamaba; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Celestino , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Cristina Sampol Schenk, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciudadela en fecha 3 de febrero de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dº Celestino contra Dº Hugo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Castro Rabadán.
2) CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la suma de dos mil novecientos setenta y siete euros con cuarenta y siete céntimos (2.977,47.-€) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.
3) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

