Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2010

Última revisión
11/10/2010

Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 413/2010 de 11 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100405

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:758

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00386/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40050

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2008 0003799

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000043 /2009

De: Gregoria

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO

Contra: Geronimo , MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado: CRESCENCIO CANELO MANZANO

S E N T E N C I A NÚM.- 386/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

===========================================

Rollo de Apelación núm.- 413/10 =

Autos núm.- 43/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a once de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 43/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Gregoria , la que litiga asistida y representada por profesionales designados por el Turno de Oficio, representada tanto en la instancia como en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y como parte apelada, el demandado DON Geronimo , el que litiga asistido y representado por profesionales designados por el Turno de Oficio, no comparecido en esta alzada, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Rebollo y defendido por el Letrado Sr. Canelo Manzano. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 43/09 con fecha 11 de enero de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de Dª Gregoria contra D. Geronimo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges anteriormente citados, con todas las medidas inherentes a tal declaración y, entre ellas, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, acordando como efectos personales y patrimoniales de la declaración las siguientes medidas:

1) La guarda y custodia de los hijos menores habidos en el matrimonio se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2) El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a los dos menores y al progenitor custodio; pudiendo el esposo, si no lo hubiera hecho ya, extraer del mismo sus objetos y enseres de uso personal, previo inventario de lo que extrae y queda en la vivienda.

3) El régimen de visitas en que el padre podrá estar y comunicar con sus hijos se desarrollará en la forma y manera que se establece en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, al que expresamente me remito.

4) El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijas la cantidad mensual total de 200 euros; dicha suma, que se abonará dentro de los 5 primeros días de cada mes (y en la cuenta corriente de la esposa, nº NUM000 de Caja Duero), se actualizará anualmente conforme al I.P.C.. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia.

SEXTO.- Por la representación procesal de la parte apelante-demandante, con su escrito de interposición del recurso de apelación, se acompañan una serie de documentos que sirven de base para su presente. La Sala por Auto de 24 de septiembre de 2010 , acordó no haber lugar a la admisión, en esta segunda instancia de los documentos que se acompañan al escrito de interposición del recurso de apelación, los cuales se desglosarán de los autos y se devolverán a la parte apelante que los ha presentado una vez firme la resolución.

SÉPTIMO.- Firme el Auto de 24 de septiembre de 2010 y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 43/2.009, conforme a la cual, con estimación de la Demanda de Divorcio interpuesta por Dª. Gregoria contra D. Geronimo , se declara disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges anteriormente citados, con todas los medidas inherentes a tal declaración, y, entre ellas, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, y se acuerda, entre otras Medidas Definitivas (y por lo que afecta al Recurso de Apelación interpuesto), las siguientes: por un lado, el régimen de visitas en que el padre podrá estar y comunicar con sus hijos se desarrollará en la forma y manera establecida en el Auto 422/2.008, de fecha 2 de Diciembre de 2.008 , con la única especificación o puntualización de que el citado régimen de visitas deberá seguir haciéndose efectivo a través de Amfami, siguiéndose siempre las indicaciones y orientaciones de los profesionales de dicho Centro en beneficio e interés de los menores habidos en el matrimonio, y, por otro, el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus hijos la cantidad mensual total de 200 euros; dicha suma, que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes (y en la cuenta corriente de la esposa, número NUM000 de Caja Duero), se actualizará anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Gregoria - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba respecto, tanto de la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos, como del régimen de visitas. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandado, D. Geronimo -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en orden a los pronunciamientos relativos a la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos y al régimen de visitas de los hijos menores a favor del padre. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión - correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La primera vertiente del motivo incide sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida con cargo al padre en la Sentencia recurrida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio, Benigno y Hortensia . En este sentido, la parte actora solicitó en la Demanda la cantidad de 125 euros mensuales para cada uno de los hijos (250 euros en total), cuantía que se corresponde con la que se fijó en el Auto 422/2.008, de 2 de Diciembre, dictado por el mismo Juzgado de instancia en el Procedimiento de Medidas Provisionales Previas seguido con el número 738-7/08, con la correspondiente revalorización anual conforme al Indice de Precios al Consumo. Sin embargo, en la Sentencia recurrida, la cuantía de la pensión de alimentos se ha reducido a 100 euros mensuales para cada uno de los hijos (200 euros en total), modificación que es objeto de impugnación por la parte apelante debido a que -a su juicio- no existe prueba de que la pensión que percibe el demandado se hubiera reducido, manteniéndose en las mismas condiciones, alegándose igualmente que, si en el futuro la pensión llegara a disminuirse y se acreditara documentalmente, sería ése el momento de instar la modificación de la medida. Este Tribunal no comparte, sin embargo, el criterio de la parte apelante en la medida en que existe una prueba objetiva que determinará la reducción de la pensión que percibe el demandado con motivo del divorcio, por lo que no es necesario -ni deseable- esperar para promover un inevitable Proceso de Modificación de Medidas Definitivas cuando resulta patente que la situación económica del demandado se verá reducida cuando se declare el divorcio del matrimonio. En efecto, con el Escrito de Contestación a la Demanda, el demandado aportó una comunicación fehaciente del Instituto Nacional de la Seguridad Social donde se indicaban los detalles de la pensión de incapacidad permanente absoluta de la que el mismo es acreedor, con su actualización para el año 2.009 en la cantidad de 696,19 euros, En dicho importe se incluye la cantidad de 160,28 euros por el concepto de complemento a mínimos con cónyuge a cargo que indiscutiblemente se eliminará cuando se declare el divorcio del matrimonio, lo que en lógica consecuencia supone una disminución de la pensión mensual en ese mismo importe. Luego, reducir -por este motivo- el importe de la pensión de alimentos, de 125 a 100 euros mensuales por cada uno de los hijos, constituye no sólo una decisión justificada por la modificación de la capacidad económica del demandado, sino también ponderada y equitativa, que, en consecuencia, debe mantenerse. Finalmente y, en cuanto a la alegación relativa a que el demandado no había cumplido con la obligación económica que le viene impuesta respecto del pago de la pensión de alimentos, esta circunstancia constituye una cuestión que se encuentra extramuros de la fase declarativa de este Proceso, sin perjuicio de que la parte interesada ejercite -si conviene a su interés- las acciones de las que se crea asistido para postular la ejecución de los pronunciamientos de la Resolución Judicial que, en su caso, hubieran sido obviados u omitidos.

CUARTO.- La segunda vertiente del único motivo del Recurso afecta al pronunciamiento de la Sentencia relativo al régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores establecido a favor del padre, que no ostenta su custodia, régimen que es el señalado en el Auto 422/2.008, de 2 de Diciembre , dictado en el Procedimiento de Medidas Provisionales Previas seguido ante el mismo Juzgado de instancia con el número 738-7/08 , que se mantiene en la Sentencia recurrida, y al que se añade que el citado régimen de visitas deberá seguir haciéndose efectivo a través de Amfami, siguiéndose siempre las indicaciones y orientaciones de los profesionales de dicho Centro en beneficio e interés de los menores habidos en el matrimonio.

Pues bien, con carácter preliminar, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran a los mismos, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad de los menores y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención de los hijos menores, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicológico o Psicosocial se configura y perfila, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción en garantía del bienestar de los menores. Finalmente, debemos señalar que este Tribunal no mantiene -ni ha mantenido- una doctrina consolidada por virtud de la cual hasta una determinada edad los hijos menores no deben pernoctar con el progenitor con el que no convivan, sino que siempre ha evaluado cada caso concreto con la finalidad última de concretar, con las máximas garantías de bienestar, el momento temporal que más beneficie al menor al efecto de acordar la pernocta con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia.

De esta manera, y, en función de las referidas consideraciones preliminares, debe indicarse que la Sentencia impugnada, no infringe ni el artículo 94 del Código Civil , ni la Jurisprudencia que interpreta este precepto, ni menos aun el Principio de "favor filii", cuando es precisamente el expresado Principio el que aconseja el régimen de vistas, estancias y comunicaciones en los términos señalados en la Resolución Judicial, considerando -incluso- que, al menos en principio, ambos progenitores estaban de acuerdo en que se desarrollara en la forma en la que se ha establecido, es decir, la fijada en el Auto 422/2.008, de 2 de Diciembre, dictado por el mismo Juzgado de instancia en el Procedimiento de Medidas Provisionales Previas seguido con el número 738-7/08, añadiéndose, únicamente, que el citado régimen de visitas deberá seguir haciéndose efectivo a través de Amfami, siguiéndose siempre las indicaciones y orientaciones de los profesionales de dicho Centro en beneficio e interés de los menores habidos en el matrimonio. No desconoce esta Sala que el demandado, D. Geronimo , ha sido diagnosticado de esquizofrenia, requiere el correspondiente tratamiento y ha tenido varios ingreso psiquiátricos; no obstante, estas circunstancias no inhabilitan al padre para que pueda relacionarse con sus hijos, si bien adoptando las garantías que sean necesarias par salvaguardar el bienestar de los mismos, hasta el punto de que, cuando la parte actora presentó la Demanda de Divorcio y solicitó el correspondiente régimen de visitas a favor del padre, ya era conocida la enfermedad que el mismo padecía. Por tanto, si se observan las garantías que han sido establecidas en la Resolución Judicial, no se advierte la presencia de causas o circunstancias con la suficiente solidez que, en beneficio e interés de los menores, demandaran una mayor limitación o restricción de las comunicaciones de los hijos con el progenitor que no ostenta su custodia, ni tampoco se advierte, en definitiva, la presencia de circunstancias con la necesaria sustantividad que incapacitaran al padre para cuidar y atender a los hijos menores con todas las garantías cuando se encuentren en su compañía, incluida la pernocta, en la medida en que la propia Resolución Judicial ya adopta las cautelas necesarias con el objeto de evitar cualquier riesgo o perjuicio para los menores, debiendo destacarse que no se ha practicado prueba alguna que desaconsejaran las estancias, visitas y comunicaciones del padre con sus hijos como consecuencia de la enfermedad que padece ni del tratamiento al que se encuentra sometido, ni tampoco que debiera excluirse la pernocta del padre con los hijos siempre que se respeten las garantías que establece la Resolución Judicial impugnada. Las garantías establecidas para los casos de pernocta no implican derivar hacia terceros las obligaciones paternofiliales sino establecer una cautela adicional en interés y para garantía de bienestar de los menores, interés de los menores -o principio de "favor filii"- que se encuentra absolutamente preservado hasta el extremo de que el Ministerio Fiscal (que interviene en este tipo de Procesos únicamente para velar por el interés y el bienestar de los menores) ha mostrado su conformidad con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones fijado en la Sentencia impugnada, solicitando en esta alzada la confirmación de la expresada Resolución. Es cierto que las circunstancias que ha puesto de manifiesto la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso se advierten del contenido del Informe Pericial Psicológico emitido en este Proceso con fecha 26 de Noviembre de 2.009, mas debe destacarse que el referido Informe no aconseja que el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos con el padre se suprima o restrinja. Las limitaciones a las que se refiere la parte apelante en esta sede del Recurso ya han sido adoptadas; y, así, las pernoctas de los hijos con el padre únicamente se admiten si el padre conviviese con los abuelos paternos, quienes deberán supervisar a los menores durante su estancia con el padre, y, en caso contrario, se suprimen las pernoctas (así se establece en el Auto de fecha 2 de Diciembre de 2.008, Medida que, en esos términos, se mantiene en la Sentencia recurrida). Y, en segundo lugar, la Sentencia impugnada incluye, de forma expresa, que el citado régimen de visitas deberá seguir haciéndose efectivo a través de Amfami, siguiéndose siempre las indicaciones y orientaciones de los profesionales de dicho Centro en beneficio e interés de los menores habidos en el matrimonio, lo que implica la existencia de un control cautelar de tal modo que el régimen de visitas sólo se desarrollará si el padre cuenta con la actitud y la aptitud exigidas para que pueda estar y visitar a sus hijos con todas las garantías.

Interesa añadir, finalmente, que la afectividad que requieren los hijos, sea cual fuere su edad, deben proporcionarla los dos progenitores y cualquiera de ellos, el padre y la madre, deben y tienen que ser hábiles para conseguir que, en ausencia del otro, el hijo no tenga sensación de pérdida de afectividad, y este designio, cuando los padres no cuentan con una comunidad de vida, tiene que potenciarse desde siempre y en todo momento, lo que exige que, al mismo tiempo, se favorezcan y potencien las relaciones de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia siempre -como con anterioridad se ha significado- que el progenitor cuente con una actitud y aptitud razonables que así lo aconseje, aun cuando hubieran de establecerse determinadas cautelas o garantías.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Gregoria contra la Sentencia 4/2.010, de once de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 43/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.