Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 342/2010 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100399


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00386/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1352 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: CODERE MADRID,S.A.

PROCURADOR: JOSE LUIS PINTO MARABOTTO

APELADO: Arcadio

PROCURADOR: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

En MADRID, a seis de julio de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CODERE S.A. representada por el procurador Sr. Pinto Maraboto y de otra, como apelado demandado D. Arcadio representado por el Procurador Sr. Estévez-Fernández-Novoa, y siendo demandada Dª Penélope , seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, y en fecha 17 de noviembre de 2009 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda planteada por UTOMATICOS RAISAMATIC, S.L., frente a D. Arcadio Y D. Penélope , dclaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL EUROS (11.000.- euros), mas intereses y costas.".

"SE ACLARA la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 en el sentido de que si bien el contenido del fallo de la expresada resolución establece "Estimo parcialmente la demanda planteada por AUTOMATICOS RAISAMATIC, S.L., frente a D. Arcadio Y D. Penélope , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL EUROS (11.000.- euros), mas intereses y costas", debe decir "Estimo parcialmente la demanda planteada por AUTOMATICOS RAISAMATIC, S.L., frente a D. Arcadio , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno al demandado D. Arcadio a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL EUROS 811.000.- euros), mas itnereses y costas" que es lo correcto, atendido el desistiiento que respecto de D. Penélope se acordó mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2009.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, la vulneración de la Sentencia de instancia del artículo 1.154 del Código Civil, en tanto en el Fundamento Jurídico Tercero el Juzgador extrae unas consecuencias del incumplimiento que en nada se corresponden con lo sentado con anterioridad. Habría de partirse del hecho de que la cantidad entregada por AUTOMÁTICOS RAISAMATIC SL a D. Arcadio , se incardina en la categoría de "arras penales", siendo equivocado el razonamiento del Juzgador de que la cláusula penal se redactó en interés exclusivo de la parte demandante, dado que una lectura de dicha cláusula de arras, o penal reflejada tanto en el primer contrato como en el de instalación de máquinas recreativas, así lo acredita. Con ello no pudiendo considerarse abusiva la cláusula ni suponiendo desequilibrio alguno entre las partes en detrimento de una de ellas, no podría proceder la moderación equitativa que establece la Sentencia de Instancia en aplicación de lo establecido en el artículo 1.154 del Cc . Además, no se trata de un incumplimiento parcial o irregular del demandado que pudiera dar lugar a la moderación de la penalización pactada, sino de un incumplimiento total, ante el cual no procedería la moderación de la pena establecida por la Sentencia apelada al amparo del artículo 1.154 del Cc . También señala que es evidente que se han producido graves perjuicios a esta parte por la no instalación de las máquinas recreativas, que incluso superan con mucho la penalización pactada para el caso de incumplimiento del titular del local. Y tras añadir, que considera erróneo el pronunciamiento de la resolución de instancia, acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia en los puntos reseñados en el presente escrito con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar que efectivamente y tal y como razonaba la resolución de instancia, asumiéndose el incumplimiento por parte del demandado, y con independencia de sus causas, no puede sin embargo acogerse la pretensión de la recurrente en el sentido de atribuir las graves consecuencias establecidas contractualmente al demandado. Y ello dado, que no puede obviarse el hecho de que los pactos contenidos en el contrato provocan un evidente desequilibrio entre las partes, en perjuicio del particular que lo suscribe, máxime al encontrarse contenida en un anexo la cláusula penal invocada por la actora-recurrente, y no en el cuerpo principal del contrato, de cuyas cláusulas al hablar de "señal", "anticipo" o "entrega a cuenta", no podría derivarse la naturaleza pretendida de arras penales de dichas cantidades. A ello se uniría la cuestión de que efectivamente la Jurisprudencia ha venido interpretando restrictivamente las arras penitenciales, siendo que con ello debe considerarse que en caso de duda las arras se calificarán de confirmatorias. Con la consecuencia establecida en el artículo 1123 del Código Civil , de restitución de lo percibido, tal y como se estableció en la resolución de instancia.

A lo expuesto además, habría de sumarse la circunstancia de que aún cuando la apelante alegue que sus perjuicios son graves, no constan en autos, aún indiciariamente acreditados, quedando en consecuencia reducidos los mismos a la perdida de expectativas económicas, que encuentran resarcimiento en base a la condena al abono de intereses que se establecía en la resolución de instancia.

Por último, y sobre el punto relativo a la impugnación del pronunciamiento sobre costas, debe del mismo modo ser desestimado dicho motivo de apelación, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , siendo la estimación de la demanda parcial, no procede la imposición al demandado de las costas procesales generadas en primera instancia tal y como se interesaba por la recurrente.

En consecuencia con lo expuesto, debe desestimándose en su integridad el recurso planteado, ser confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CODERE SA representada por el Sr. Procurador D. José Luis Pinto Maraboto contra Sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009 y Autos Aclaratorios de fecha 17 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2009 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1352/08 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Arcadio representado por el Sr. Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández y contra Dña. Penélope representada por el Sr. Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas, constando desistimiento respecto a dicha codemandada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución y Autos Aclaratorios referenciados, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Sin devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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