Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 216/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 386/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100772
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00386/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26036 41 1 2009 0101443
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000504 /2009
RECURRENTE : Segundo
Procurador/a : MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA
Letrado/a : MIGUEL ARIZNAVARRETA CALVO
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 386 DE 2010
En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de Modificación de Medidas Definitivas nº 504/2009, procedentes del Juzgado de Instancia nº 1 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollo 216/2010, en los que aparece como parte apelante, DON Segundo , representado por la Procuradora Doña Mercedes Urbiola Canovaca y asistido por el Letrado Don Miguel Ariznavarreta y como parte apelada DOÑA Soledad , representada por la Procuradora Doña Emma Palacio Angulo y asistida por el Letrado Don Luis Martínez Portillo Subero y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de febrero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Estimo en parte la demanda interpuesta por Segundo representado por el procurador Don José Luis Varea Arnedo contra Soledad representada por la procuradora Doña Ana María Escalada y ACUERDO modificar las medidas establecida en sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 28 de febrero de 2006, en los siguientes términos:
-Corresponde la guarda y custodia de la menor Natalia al padre, con el que ha de convivir, correspondiendo el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta a ambos progenitores.
- Por lo que respecta al régimen de visitas correspondiente al progenitor no custodio, la madre podrá comunicarse y disfrutar de la compañía de su hija siempre que ésta última lo acepte y con la amplitud que ambas, madre e hija, decidan.
- La madre ha de satisfacer una pensión alimenticia por importe de 90 euros mensuales. Cantidad esta la cual será revisable anualmente según el IPC y se abonara por meses anticipados dentro de los cinco primeros días del mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria o libreta de ahorros que el demandante designe .
- Respecto a los gastos extraordinarios los progenitores han de abonarlos por mitades siempre que se consulte antes al respecto a la demandada, la cual habrá de consentir al mismo, siempre que este sea justificado y necesario no pudiéndose, sin más, obligar a la misma al pago de dicho gasto. Se consideran gastos extraordinarios aquellos no cubiertos por la Seguridad Social o aquellos otros que las partes de común acuerdo califiquen o consideren dicho gasto como tal. No se consideran gastos extraordinarios los libros, matrícula ... etc. o cualquiera otros previsibles o habituales. La madre no tendrá obligación de contribuir a los libros escolares por estar estos cubiertos por la pensión alimenticia al considerarse gasto previsible u ordinario. Con independencia de que la madre acepte contribuir o no económicamente al pago de los gastos extraordinarios, los cuales han de ser previamente por esta consentidos y aceptados, siempre que sean razonables y proporcionados, ello no dificultará para que la madre pueda en todo caso acompañar a su hija al médico o establecimiento en el que s e vaya a producir la atención a la menor del que deriva el gastos extraordinario.
-Corresponde también a la demandada el uso del domicilio conyugal y los bienes existentes en el mismo.
-No se establece pensión compensatoria alguna.
En todo lo demás se mantiene lo acordado en la sentencia cuya modificación se insta en el presente procedimiento.
No ha lugar hacer especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra dictó una sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por D. Segundo frente a Dª. Soledad , de modo que se atribuía la guarda y custodia de la hija menor común de las partes al padre, previéndose un régimen de visitas amplio para la madre, y se fijaba una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de la hija de 90 euros mensuales, todo ello con efectos desde la firmeza de la sentencia, a tenor de la providencia dictada por ese Juzgado en este procedimiento de fecha 16 de febrero de 2010.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandante interesando la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se acordase el pago de la pensión de alimentos a cargo de la madre con efectos desde la presentación de la demanda, habida cuenta de que no hubo oposición de la madre al cambio de la guarda y custodia de la hija en favor del padre; y asimismo interesa que el importe de la pensión de alimentos sea de 300 euros mensuales, el mismo importe que hasta ahora venía abonando él como alimentante, o, alternativamente, la cantidad que considere pertinente esta Audiencia Provincial. Considera que la pensión fijada en la sentencia recurrida es manifiestamente inadecuada para las necesidades de la menor; advierte de que él hasta ahora y con un sueldo similar al que tiene la madre venía abonando 300 euros mensuales de pensión a su hija, cantidad que está dentro de lo razonable y habitual en casos similares al presente, y que dado que las necesidades de la menor que tiene 14 años no van a menos, no es razonable que se reduzca su pensión por el hecho de cambiar de pagador (alimentante).
Por la representación procesal de la demandada y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación interesando ambos su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 146 del Código Civil, para fijarla debe atenderse a las necesidades del alimentista y también a la capacidad económica del alimentante, persona ésta que es la que ha cambiado actualmente. La pensión no tiene que ser automáticamente igual por el hecho de que cambie el pagador: deben tenerse en cuenta las circunstancias del alimentante actual y conforme a ellas y a las necesidades de la menor fijar la pensión de alimentos que se estime más adecuada. Aunque eso sí, principalmente, tal y como ha señalado esta Sala en anteriores ocasiones (así, Sentencias de 22 de febrero de 2010 y de 26 de enero de 2009 ), se atiende a la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien debe de dar los alimentos.
Y a este respecto, como señala la SAP La Rioja de 22 de febrero de 2010 , la fijación de pensión de alimentos con cargo al progenitor no custodio se impone como obligación genérica establecida en el art. 110 del Código Civil , que no puede dejarse vaga de contenido; ha de darse cobertura a las necesidades (alimentación, vestido, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales. A tal efecto esta Sala ha venido reiterando, tal como hace en la Sentencia de 26 de enero de 2009 que "... tal y como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta que la determinación de la cuantía de los alimentos debe ser proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (artículo 146 del Código Civil ), siendo su determinación facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ), relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad...." (en el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 23 de noviembre de 2009 y la de 11 de diciembre de 2009 ).
Atendida la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se acaba de exponer y las circunstancias del presente caso concreto, principalmente los ingresos que obtiene la alimentante y los gastos que la misma debe asumir mensualmente, todo ello conforme a los documentos obrantes en autos y advirtiendo en todo caso que la mayoría de los gastos mensuales que debe asumir son gastos ordinarios típicos derivados de tener la propiedad de un piso y derivados del trabajo (gastos de hipoteca, impuestos, comunidad de propietarios, seguros, gasolina, agua, luz, teléfono, etc.), y especialmente teniendo en cuenta las necesidades de la menor alimentista de quince años y las exigencias de cubrir al menos su mínimo vital, es por lo que esta Sala considera que procede acordar que la madre deba abonar en concepto de pensión de alimentos a la hija la cantidad de 150 euros al mes, actualizable conforme al IPC anualmente.
TERCERO.- En cuanto a la eficacia temporal de esta resolución y concretamente del pronunciamiento sobre el pago de la pensión de alimentos, esta Sala no considera procedente excepcionar en este caso la norma general de que las resoluciones judiciales producirán sus efectos desde el momento en que fueran firmes y, en consecuencia, se afirma que los efectos de la presente resolución se producirán con su firmeza.
CUARTO.- Con base en todo lo antedicho procede la estimación del recurso de apelación presentado, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes, dada la naturaleza de este procedimiento y en virtud de lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Calahorra en autos de modificación de medidas definitivas núm. 504/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 216/2010, la cual debemos revocar y revocamos parcialmente únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre la pensión de alimentos a abonar por Dª. Soledad a su hija en el sentido de acordar que la cuantía de esa pensión de alimentos será de 150 euros mensuales, cantidad que se revisará anualmente según el IPC y que se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días del mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria o libreta de ahorros que el demandante designe, debiendo confirmar y confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Expresamente se señala que los pronunciamientos de la presente resolución producirán efectos desde la firmeza de la misma.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
