Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9000/2009 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 386/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100331
Encabezamiento
ROLLO: 9000/09
PONENTE: CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIO
SENTENCIA NÚM 386
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
_______________________________________
En Sevilla, a tres de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1537/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 16 de Sevilla, promovidos por D. Pedro Jesús Y Dª Paulina contra ECOTECTURE S.L.; sobre declaración de nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de ECOTECTURE SL contra la sentencia en los mismos dictada en 21-04-09 , que fue aclarada por auto de fecha 13-05-09.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, aclarada por auto, cuyos fallos literalmente dicen: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ESTHER BORREGO DEL VALLE en la representación de DON Pedro Jesús Y DOÑA Paulina contra la entidad ECOTECTURE S.L. y en consecuencia:
PRIMERO.- Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula novena de los dos contratos de compraventa suscritos entre los litigantes con fecha 25 de octubre de 2005 , por constituir cláusulas abusivas conforme al contenido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios.
SEGUNDO.- En consencuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir a los actores la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (114.886'97 euros), así como sus intereses legales desde la fecha de la presente sentencia.
TERCERO.- Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
"Aclarar la Sentencia nº 78/09 de fecha 21 de abril de 2009 dictada en los presentes autos, en cuanto a su fundamento de derecho segundo, que en su primer párrafo debe decir: "Ha de determinarse en primer lugar, que se ha producido incumplimiento contractual conforme a lo pactado entre las partes imputable a los actores..." permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos de la sentencia aclarada."
PRIMERO: Notificadas a las partes dichas resoluciones y siendo apelada la sentencia aclarada, por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por el Iltmo. Sr. Presidente, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22-01-2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda sobre declaración de nulidad de la cláusula novena de dos contratos de compraventa suscritos por los litigantes, con fecha 25 de Octubre de 2005 , por constituir abusivas la referidas cláusulas, conforme la legislación protectora de los consumidores y usuarios. Y frente a dicho pronunciamiento, la entidad demandada, interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se alega, por la recurrente, indebida aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aduciendo que los actores no son destinatarios finales de las viviendas adquiridas, manifestando que fueron compradas para revenderlas. Tal argumento no puede prosperar al tratarse de meras conjeturas aducidas de manera gratuita, pues no consta en las actuaciones que los actores ejercieran actividad empresarial o profesional alguna.
También se niega el carácter de contrato de adhesión o de cláusula impuesta; alegación que es igualmente rechazable, pues basta con que concurran las notas de predisposición e imposición, sin que sea preciso una situación de monopolio de la entidad predisponente, ni ausencia de libertad de contratación, ni pertenencia de la empresa predisponente a un determinado sector de la contratación, ni que el contrato proceda de la Administración, para que exista un contrato integrado por condiciones generales de contratación, siendo aplicable la Ley 7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones Generales de la Contratación .
TERCERO.- Se alega también, vulneración del principio de autonomía de la voluntad; así como el art. 1152 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta y analiza las obligaciones con cláusula penal. Los argumentos aducidos en este apartado del recurso, también han de ser desestimados, incurriendo la apelante en abierta contradicción con lo alegado en el apartado anterior del recurso, en cuanto a que se aducía indebida aplicación de la Ley General de consumidores por no ser los actores, destinatarios finales y ahora argüir que en la cláusula novena del contrato establece "De acuerdo con la normativa vigente sobre protección de consumidores en materia de compraventa, se ha informado a la parte compradora del contenido de tal normativa, declarando la misma no tener nada que reclamar".
También se alega que las cláusulas han sido consensuadas por las partes y que, por tanto, están amparadas por el principio de autonomía de la voluntad. Tal extremo no ha sido probado por la parte que la alega, siendo patente la falta de reciprocidad exigida en el apartado III del art. 10 bis de la LEC , a la vista del contenido de todas las clásulas del contrato, analizadas, acertadamente por la Juzgadora de instancia, no siendo procedentes los alegatos referidos a la cláusula penal.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la facultad moderadora de la cláusula penal, igualmente ha de ser rechazada, pues aunque es cierto que las cláusulas penales son utilizadas actualmente en el tráfico jurídico, sin embargo es necesario, en los contratos sinalagmáticos, el justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes ( art. 10 bis L.G.D .C.U.) y el requisito de la buena fe, excluyéndose la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, disponiendo el art. 10 "que serán nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas.... que incumplan los anteriores requisitos". No siendo por tanto aplicable la facultad moderadora en el presente caso.
QUINTO.- Al no prosperar el recurso de apelación, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en los autos 1537/08, debemos conformar y confirmamos la expresada resolución; y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil diez.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 386. Certifico.
