Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 524/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100474


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. María Luisa Sántos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal no 880/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sosa León en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra D. Artemio , representado por la Procuradora Da. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrad D. Marcos Antonio de Armas Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. María Luisa Sántos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dna Pilar Reboso Machín en nombre y representación de D Carlos Daniel y defendido por el Letrado D Francisco Javier Sosa León contra D Artemio , representado por la Procuradora Dna Elena Lara Rodríguez y defendido por el Letrado D Marcos Antonio de Armas Pérez, por falta de litisconsorcio pasivo necesario; con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. María Luisa Sántos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Carmen Orive Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Sosa León; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la anterior instancia, que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamada a la litis la madre del demandado, Dona Blanca , e impone las costas al actor, Don Carlos Daniel , ha sido recurrida por éste, que solicita su revocación y que se decrete la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la vista oral, a fin de que se le conceda un plazo para poder subsanar el defecto en la relación jurídico-procesal de la falta de litisconsorcio pasivo necesario apreciado por la juzgadora a quo, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte contraria si se opusiera al presente recurso. Aduce dicho apelante que la sentencia no se ajusta a derecho pues, sin perjuicio de entender que debió estimarse totalmente su demanda, y con amparo en el artículo 420.3, en relación con el 443, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia que resena, al acogerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debió procederse no a dictar sentencia desestimatoria de la demanda sino a otorgar a esa parte un plazo no inferior a diez días para que integrara la litis adecuadamente, habiéndose incurrido en nulidad de actuaciones.

El demandado, Don Artemio , se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada con imposición al apelante de todas las costas causadas. Senala que el fallo de la sentencia está suficientemente motivado y es ajustado a derecho, refiriendo la existencia de otros colindantes, y negando los hechos en los que se sustenta la demanda, destacando especialmente que las humedades que se senalan de contrario y provenientes de dos terrenos colindantes al actor, que no son propiedad de ese demandado, son consecuencia de una mala praxis constructiva imputable única y exclusivamente a aquél y que los árboles aludidos en la demanda como plantados por ese demandado eran de porte pequeno y se situaban a más de un metro del lindero del hoy actor apelante, siendo 50cms. la distancia legal, además de haberse secado hace tiempo de forma misteriosa, sin motivo aparente, indicando también en cuanto a la barbacoa referida en esa misma demanda que se haya adecuadamente construida y que se ha utilizado en una única ocasión, negando, en consecuencia, la responsabilidad que se le imputa de contrario, con indicación de las pruebas que avalan su postura. Por último, insiste en que no es él el único legitimado pasivamente, sabiéndolo el actor al tratarse de titularidades registrales, mas no lo contrastó, por lo que no cabe acceder a la nulidad interesa por esta última parte, reiterando que algunos de los danos denunciados en la litis son exclusivamente imputables al propio actor, siendo otros inexistentes, además de interesar de manera expresa que se tenga por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al éxito del recurso, al ajustarse el criterio sustentado por la parte apelante al de este tribunal, acorde a su vez con el establecido por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 29 de junio de 1992 - que a su vez recoge la de 21 de julio de 1991 -, 2 de octubre de 2006 y 11 de mayo de 2007 , así como con el seguido por esta y otras Audiencias Provinciales (verbigracia, sentencias de Sección 1a de esta misma Audiencia, no 345/2007, de 15 de octubre , y de la Sección 4a, no 136/2009, de 22 de abril , también la de la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 31 de marzo de 2007 y de la Sección 3a de Badajoz no54/2010, de 4 de marzo) que, en resumen, partiendo de que la adecuada relación jurídico-procesal es una exigencia de naturaleza procesal fundada en los principios de audiencia y de interdicción de la indefensión, que, en definitiva, refuerza la eficacia del proceso evitando que éste culmine con una resolución inútil al no poder hacerse efectiva contra quienes no han sido llamados a juicio, e igualmente que se dicten resoluciones contradictorias, consideran como remedio para salvar la omisión en la demanda de litisconsortes necesarios la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de éstas al momento procesal de la audiencia previa -en el juicio ordinario- o de la vista del juicio verbal -suspendiendo entretanto su continuación-, con la finalidad de que en el plazo que prudencialmente fije el órgano a quo el actor pueda proceder a ampliar la demanda respecto de aquéllos, criterio que en la actualidad, y en lo que en concreto concierne al juicio verbal, encuentra amparo legal en el artículo 443.2 y 3, en relación con el 420, el 459 y 465.2o y 3o , todos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el 240.2o , párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues es claro que la falta de ese presupuesto del proceso impide la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo; de otro lado, si el defecto no se subsanase en el plazo senalado, se pondrá fin al proceso y se ordenará el archivo definitivo de las actuaciones -apartado 4o del citado artículo 420 -.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer éstas al momento de la vista del juicio, debiendo el órgano a quo conceder al actor hoy apelante, con anterioridad al nuevo senalamiento de aquélla, un plazo prudencial no inferior a diez días para poder subsanar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario apreciado por la juzgadora a quo en la sentencia apelada, con conservación de los actos ya practicados que fueren independientes y aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de haberse producido la necesaria llamada al proceso (artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la ley que se acaba de citar).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Se estima el recurso interpuesto por Don Carlos Daniel .

2o. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer éstas al momento de la vista del juicio, debiendo el órgano a quo conceder al actor hoy apelante, con anterioridad al nuevo senalamiento de aquélla, un plazo prudencial no inferior a diez días para poder subsanar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario apreciado por la juzgadora a quo en la sentencia apelada, con conservación de los actos ya practicados que fueren independientes y aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de haberse producido la necesaria llamada al proceso.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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