Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 120/2010 de 14 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100416


Encabezamiento

ROLLO Nº 000120/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 386/2010

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGURADA.

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a catorce de junio de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000084/2009, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante , Cristina representado por el Procurador Dª Mª DEL MAR RUIZ ROMERO y defendido por el Letrado MARIA TERESA ZAPATA VALERO y de otra como demandada, Adriano , representada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado Dª Mª DOLORES RUBIO RODRIGO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGURADA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 26-10-09 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando la petición formulada por la Procuradora Dª. María Del Mar Ruiz Moreno en nombre y representación de Dª. Cristina contra D. Adriano , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- El hijo menor de edad quedara en compañía y bajo la custodia de Dª. Cristina , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.2º Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo menor, el derecho de visitarle, comunicar con el y tenerle en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio del hijo; y en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos:los fines de semana alternos desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas, así como la tarde del jueves desde la salida de la guardería/ colegio hasta las 20,30 horas, siendo reintegrado el menor al domicilio materno por el padre. Cuando el menor acuda al colegio el régimen de visitas de los fines de semana alternos se ampliara desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, siendo reintegrado el menor en el domicilio materno. Las vacaciones de Navidad, Falla, Semana Santa/ Pascua y Verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores, en caso de discrepancia elegirá el padre los años pares y la madre los impares, debiendo efectuar esta elección al menos con 20 días de antelación. Las vacaciones de verano serán repartidos los meses de julio y agosto por quincenas entre las partes, si el hijo menor tuviera que estar unos días de campamento, dicho periodo será detraído del tiempo global y el resto se repartirá por mitad. Los puentes se unirán al fin de semana que corresponda a cada progenitor, y los días festivos que no constituyan puente serán disfrutadas por ambos progenitores en régimen de alternancia.3º En concepto de pensión alimenticia, D. Adriano abonará a Dª. Cristina la cantidad de 300 euros mensuales por su hijo por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.4º La vivienda que fue domicilio familiar quedará en uso y disfrute del hijo menor de edad, en compañía de Dª. Cristina , hasta que la misma sea vendida. Se atribuye el uso del vehículo Wolwagen Polo a Dª. Cristina y el vehículo Ford Focus se atribuye el uso a D. Adriano .5º Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad de gananciales.6º No procede establecer pensión compensatoria.7º En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas, y con fecha 17-11-09 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente " Se aclara la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 estableciendo que cada parte abonará la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar e igualmente en la misa proporción abonarán los gastos derivados de la propiedad de la vivienda."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que fija a su cargo en concepto de alimentos la suma de trescientos euros mensuales, para su hijo Cristian, nacido el 25 de agosto de 2006.

SEGUNDO.- Los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y en orden a su cuantía ésta se fija conforme a los parámetros que fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero es el que afirma que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos.

Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.

TERCERO.- Pues bien, aplicando lo dicho al caso de autos resulta que al pequeño no se le conocen necesidades distintas a las de su edad salvo el que se encuentra asistiendo a una guardería por la que se abonan 220 euros mensuales, por lo que se refiere a la capacidad económica del padre, de profesión camionero, pasó a lo largo del presente procedimiento, de encontrarse en el desempleo al tiempo de contestar a la demanda (folio 46), a tener una nómina de 1. 251 euros, en el acto del juicio (folio 86), y a verla reducida, según se pretende, en 1073 euros desde octubre de 2009 (folio 158) aportando al efecto el correspondiente certificado de empresa, que solo certifica tres meses. En la medida en que no consta justificada esa reducción, y en la medida en que no resulta lógico que se haya producido por falta de explicación razonable, no puede tenerse por acreditada a los efectos de justificar la reducción interesada, y debiéndose dotar de estabilidad la fijación del importe de la pensión alimenticia , procede mantener la cantidad establecida por parte del Juzgador de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.