Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 155/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 386/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/008918

Apel.j.verbal L2 155/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal L2 1071/09

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Recurrente: TINTORERIA LINSAY S.L.

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a: SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ

Recurrido: Adriana

Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a: IDOIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 386/10

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 21 de septiembre de 2010.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Baracaldo y del que son partes como demandante Adriana representada por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y como demandado TINTORERIA LINSAY,S.L. representada por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el Letrado Sr.SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 11 de diciembre de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre de DOÑA Adriana frente a TINTORERIA LINSAY S.L., CONDENO a la demandada a abonar a la demandante de la cantidad de 780 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y los procesales de la suma de ambos, en su caso, desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello con imposición de costas para la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Tintorería Linsay S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia apelada - que ha estimado las pretensiones de la parte demandante por daños ocasionados a una alfombra de su propiedad en el proceso de limpieza a que fue sometida - impugnando la valoración probatoria en la primera instancia y sosteniendo que la alfombra de referencia presentaba ya deficiencias por uso en los colores cuando fue entregada en la tintorería según resulta de las fotografías aportadas por esta parte demandada; añadiendo que el servicio de limpieza se prestaba sin garantías tal y como consta en el ticket que Tintorería Linsay S.L. entregó al cliente, documento nº 1 de la demanda. Incide en que la alfombra pudo deteriorarse no solo por el uso sino por la aplicación de algún producto por el propio cliente, añadiendo que el perito de adverso no vió la alfombra antes de realizarse el servicio y que sin embargo el testigo de esta parte Sr. Maximiliano explicó que cuando entró la alfombra ya presentaba un desgaste de colores. Aduce también que se ha dado un enriquecimiento injusto en la contraparte ya que ésta no tiene derecho a reclamar 60 euros por el servicio del limpieza puesto que el mismo se ha realizado y en cuanto a la pretensión de 720 euros, que se ha valorado la alfombra a nuevo sin tomarse en consideración que ya tenía cuatro años y un desgaste reconocido por el propio esposo de la demandante en el acto del juicio, afirmando que en todo caso el valor de la alfombra no alcanza sino a 1/5 del importe reclamado. Solicita por todo ello que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se desestime la demanda frente a Tintorería Linsay S.L. con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Alegaciones la anteriores que no van aquí a ser acogidas en lo que hace referencia a los daños en la alfombra de autos estimando esta Sala acreditado, coincidiendo en ello con la juzgadora a quo, que los mismos son imputables al proceso de limpieza contratado con esta recurrente. La existencia de los mismos puede comprobarse con las fotografías acompañadas al informe pericial del Sr. Eutimio , quien así mismo declara en este sentido en el acto del juicio señalando también que obedecen a una operación de limpieza defectuosa; y si se afirma por esta parte que tales pudieron haberse causado por la actora antes de la entrega de la alfombra a la tintorería no puede obviarse que ninguna mención a los mismos se contiene en el resguardo entregado al cliente, documento nº 1 de la demanda, contra la previsión específica, como se razona en la sentencia impugnada, en el artículo 6.1.8 del RD 1453/1987, de 27 de noviembre regulador de los Servicios de limpieza, conservación y teñido de Productos Textiles, Cueros, Pieles y Sintéticos; siendo que no se ha acreditado por esta parte demandada la causación del daño anterior a la prestación del servicio, no constituyéndose en prueba suficiente al efecto ni la declaración testifical del Sr. Maximiliano , quien resulta tener un evidente interés en el resultado de la litis puesto que es el responsable de la empresa subcontratada que llevó acabo la limpieza, ni las fotografías aportadas por esta parte apelante en cuanto se ignora en qué fecha fueron tomadas, por lo que no cabe descartar que lo hubieran sido tras la devolución por el cliente a la demandada de dicha alfombra para que se procediera a la subsanación de los daños, lo que finalmente resultó infructuoso. Tampoco cabe concluir con que se hubiera advertido al cliente la inexistencia de garantía que también se sostiene por esta parte en base a unas menciones en el resguardo anteriormente citado que resultan totalmente ilegibles; por lo que el incumplimiento contractual que se ha dado justifica que la demandada haya de devolver el precio percibido por un servicio que ha resultado inidóneo e indemnizar además con los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO.- En lo que sí va a ser estimado el recurso lo es en lo que se impugna la cuantía de la condena en la primera instancia a esta parte demandada.

Ya hemos dejado indicado que el incumplimiento contractual, de entidad, de que aquí se trata determina que esta recurrente haya de devolver el precio percibido y además indemnizar a la contraparte por los daños y perjuicios sufridos en la alfombra de su propiedad. Ahora bien, rigiendo el principio restitutio in integrum, teniendo derecho el perjudicado, en este caso la actora, a la reparación total del daño padecido y a cuya finalidad responde la indemnización de daños y perjuicios, tal no puede amparar un exceso en la cobertura del daño, una mejora en la situación anterior,habiendo de reponer aquella indemnización, ni más, ni menos, el patrimonio del perjudicado en el estado en que se encontraría si el resultado lesivo no se hubiera producido, por cuanto lo contrario comportaría un enriquecimiento injusto. Es así que no puede dejar de ponderarse que la alfombra de referencia, con un precio actual en el mercado de 720 euros según informa Don. Eutimio fue adquirida por la demandante en el año 2004 ( folio 19 ); y que por mas que se encontrase en buen estado de conservación un cierto demérito ha debido producirse en la misma por el simple uso que se le ha dado durante los años transcurridos hasta el momento de la causación del daño; por lo cual ponderando estas circunstancias se estima un demérito del 20%, fijándose así la cuantía a favor de la demandante en un total de 636 euros ( 576 euros por la alfombra + 60 euros, precio del contrato ) junto con los intereses establecidos en la resolución de primera instancia, aquí no impugnados; con parcial estimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandada apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.

QUINTO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tintorería Linsay S.L. contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo en el Juicio Verbal nº 1071/09 , debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena a la antedicha recurrente en concepto de principal en 636 euros y de dejar sin efecto su pronunciamiento en costas procesales, acordando en su lugar la no expresa imposición de las causadas en la primera instancia; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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