Última revisión
01/09/2011
Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 542/2010 de 01 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100389
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2565
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 542-A/2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 693/07
SENTENCIA Nº 386 / 2011
Ilmos Sres.
Don José María Rives Seva
Doña Maria Dolores López Garre
Doña Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante a uno de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 542/10 los autos de juicio ordinario nº 693/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante-reconvenida Dª Ana María que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. González Lucas; siendo apelada las mismas parte demandada-reconviniente Dª Eva , representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda.
Antecedentes
Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Denia y en los referidos autos de Juicio ordinario, se dictó con fecha 29 de abril de 2010, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: A) Desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de doña Ana María, contra doña Eva , por lo que: 1. Absuelvo a doña Eva de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. 2. Doña Ana María deberá abonar las costas causadas en este procedimiento. B) Estimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de doña Eva, contra doña Ana María, por lo que: 1. Declaro la nulidad por falsedad de la causa del contrato de fecha 07 de Junio de 2004. 2. Doña Ana María deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , verificándose los correspondientes traslados y remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 542-A/10, en el que con fecha 15 de abril de 2011 se dictó providencia designando nuevo ponente y señalando para deliberación y votación del recurso el día 20 de julio de 2011 , en que tuvo lugar.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
Primero .- En la demanda que dio origen al proceso la actora Dª Ana María interesaba la condena de la demandada Dª Eva a elevar a público el contrato de constitución de usufructo sobre el inmueble sito en Benissa, calle DIRECCION000, NUM000, finca " DIRECCION001 " inscrita bajo el número NUM001 en el Registro de la Propiedad de Calpe, contrato que , según se narraba en dicho escrito inicial de alegaciones , vino motivado en la convivencia mantenida por la Sra. Ana María con el padre de la demandada, Sr. Eva, durante la cual la demandante había invertido esfuerzo y dinero en la rehabilitación, ampliación y conservación de la vivienda que el Sr. Eva había adquirido en España y en el hecho de que la demandada, como contraprestación a la aportación realizada por la actora en la propiedad de su difunto padre y que habían estimado en unos 200.000 euros, otorgó a su favor el mencionado Derecho de posesión y disfrute con carácter vitalicio sobre el indicado inmueble, asumiendo la actora todos los gastos de mantenimiento e Impuestos y reconociendo a favor de la Sra. Eva y su compañero sentimental el Derecho de disposición personal e ilimitado de las habitaciones de la planta alta de la vivienda y de uso compartido de la piscina para que pudieran hacer uso del mismo cada vez que vinieran a España, suscribiendo ambas al efecto un documento privado con fecha 7 de junio de 2004 que recoge dichos acuerdos y que se acompaña como documento 1 de la demanda.
En la demanda reconvencional que la demandada dirigió frente a la actora se aducía la nulidad de dicho contrato por error en el consentimiento y falsedad de su causa, argumentándose , al respecto, que el referido documento privado de constitución a favor de la Sra. Ana María había sido suscrito por la demandada a los pocos día de fallecer su padre en un trágico accidente que había ocasionado en aquella un impacto emocional por el que precisó tratamiento antidepresivo, aceptando su contenido en atención al especial grado de confianza que le inspiraba la demandante y en la creencia de que había contraído con la actora una importante deuda en virtud de la inversión por ésta realizada en la vivienda propiedad del Sr. Eva, cuando, se añade, en realidad no existía crédito alguno a favor de la Sra. Ana María pues ni la misma llevó a cabo las obras de ampliación en dicho inmueble, ni se ha acreditado que la misma hiciera en vida del Sr. Eva inversión o desembolso alguno para la casa, ni que contara con medios para ello.
Segundo .- A fin de resolver el presente recurso y de razonar su estimación ha de traerse a colación la constante y reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( S.S.T.S. de 26 de febrero de 1991, 24 de febrero de 1992 , 4 de marzo de 1993, u otras más recientes como la de 17 de septiembre de 2002, 28 de septiembre y de 7 de diciembre de 2005, de 18 de septiembre de 2006 ó de 2 de marzo de 2007, entre otras), que afirma que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el artículo 1277 CC, impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Dice , en particular, la S.T.S. 17 septiembre de 2002 que "la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce. Y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( Sentencias de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 y 20 de marzo de 1998 )". Así mismo y en relación al reconocimiento de deuda la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y al que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las SS. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la Sentencia de 7 de junio de 2004, destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda» que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito , se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los Estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce , quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
En el presente caso, es lo cierto que , como se aduce en el escrito de recurso, la reconviniente, hoy apelada, y en orden a acreditar la falsedad de la causa, no había aportado prueba sólida alguna, ni puede tenerse por tal los documentos 1 a 5 de la demanda reconvencional o la testifical de los Sres. Imanol y Roberto en los que funda la Sentencia apelada la apreciación de dicha causa de nulidad contractual. Ello, porque, de un lado , la referida documental, relativa expediente de ampliación y legalización de las obras no acreditan ningún pago por parte del Sr. Eva por causa de tales obras de reforma , y sí solo que el mismo, por su condición de propietario de inmueble, lógicamente figuraba en dichos documentos como promotor de tales obras, siendo que tampoco la declaración de los aludidos arquitecto y constructor podían aportar la prueba que precisaba la apreciación de que por parte de la Sra. Ana María no se hicieran desembolsos por causa de dichas obras y que las partes hoy litigantes tuvieron a bien valorar en 200.000 euros. Primero, porque es doctrina jurisprudencial pacífica y asentada en el tenor del artículo 1.248 del Código Civil, la que advierte a los Tribunales de la cautela y el criterio restrictivo con que debe ser valorada la prueba testifical en aquellos asuntos en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún otro , principio de prueba por escrito ( SST.S. 18 de junio de 2008 y 31 de enero de 2007 ). Y segundo, porque con las manifestaciones en juicio de los mencionados testigos solo podía tenerse evidencia, en su caso , de que por el Sr. Eva fue materializada la entrega del importe correspondiente a la legalización de las obras ampliación de la vivienda, solicitada en el año 1999, que no, ni siquiera, del proyecto de obra inicial para la construcción de la vivienda y de la piscina elaborado en el año 1998, como tampoco de la procedencia del dinero con que fueron llevados a efecto tales pagos, ni , en cualquier caso , que los abonos que motivaron todos los suministros y trabajos de construcción y reforma se sufragaran directamente por el Sr. Eva, ni a su costa. Es advertir que el mencionado constructor refirió haber presenciado la existencia de personas, ajenas a su empresa, que ejecutaron obras para la reforma y ampliación de casa del Sr. Eva, admitiendo, en la práctica, que su cometido quedó limitado a la ejecución de la piscina. Pero además, es también de significar que cuando refiere que todos los pagos a dichos otros operarios se llevaron a cabo por el propio Sr. Eva , funda el conocimiento de tal hecho, en las manifestaciones que, según explicó, le hizo en vida el mencionado propietario y por la amistad que mantuvo con él tras haber trabajado en su finca, constituyendo así su declaración un testimonio de referencia respecto del cual debe ser aún más restrictivo, si cabe, el criterio de valoración de hechos y circunstancias que , suministrados en prueba testifical y con arreglo al citado artículo 1.248, puedan motivar la ineficacia de un contrato, pareciendo oportuno, en todo caso, recordar que es doctrina jurisprudencial la que enseña que la eficacia de la prueba de referencia y en concreto de la testifical de tal índole es escasa y su carácter excepcional en cuanto que se encuentra subordinada al requisito de que su utilización en el proceso resulte inevitable y necesaria ( STS 24 de noviembre de 2007 ). Al respecto no puede obviarse y a la hora de valorar la prueba , como corresponde, con arreglo al principio de la disponibilidad y facilidad probatoria que hoy consagra el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estaba al alcance de la demandada-reconviniente , como heredera del Sr. Eva , la aportación de cualesquiera documentos contables o bancarios que hubieran podido cerciorar de la concreta inversión y pagos por el mismo realizados en la época en que se llevaron a cabo las obras litigiosas, siendo nula actividad probatoria instrumental al efecto practicada, como ausentes las alegaciones que permitan estimar justificada tal falta de aportación.
Pero es que, además, con la prueba documental aportada por la inicial demandante , así como la acompañada a la propia contestación a la demanda, consistente en los justificantes de pagos y extractos bancarios facilitados por la Sra. Ana María, y cuya valoración se hace solo a mayor abundamiento al no recaer sobre dicha demandante carga alguna probatoria en orden a justificar los hechos declarados por la propia demandada reconviniente en el contrato que motiva la demanda, ha quedado, en todo caso y suficientemente acreditado, que por la misma se efectuaron pagos por causa de la reforma y ampliación de la DIRECCION001 " que superan los 200.000 euros consignados en el contrato como inversión y causa del reconocimiento a favor de la demandante del usufructo de dicho inmueble y así puede afirmarse a partir de las facturas que obran en autos y de las declaraciones de los legales representantes de las empresas "Rio" y "Construcciones y Promociones Wolf Hattenbach", figurando asimismo, entre los documentos suministrados por la inicial actora , justificantes bancarios que demuestran la solvencia de la hoy apelante.
Tercero .- Las anteriores declaraciones , por sí solas, privan de todo fundamento a la alegación de nulidad con fundamento en el error en el consentimiento fundado, como había sido, en la demanda reconvencional, en la creencia , que se decía infundada, de que por la Sra. Ana María se habían realizados pagos por el importe expresado en el contrato, a la hora de convenir la reconviniente el derecho de usufructo sobre la DIRECCION001 ". Si la causa del contrato no se ha demostrado falsa, tampoco queda debidamente sustentado el pretendido vicio de consentimiento por conocimiento inexacto de los hechos sobre los que se manifestaba la voluntad contractual de la reconviniente.
Y por lo que hace a la supuesta falta o merma de capacidad para consentir por razón del Estado anímico que había motivado en la contratante el trágico fallecimiento de su progenitor, es lo cierto que no solo es de apreciar el absoluto vacío probatorio sobre el que ha querido ser apoyado dicho alegato y que, si como se aduce, la Sra. Eva precisó de ayuda facultativa y tratamiento antidepresivo, podría, al menos , haberse aportado documentación médica que acreditara la gravedad y alcance de su dolencia psíquica, resultando, en realidad, que obra en las actuaciones datos y documentos que inducen a pensar la salud y suficiente capacidad cognoscitiva y volitiva de la citada demandada-reconviniente, en la época de suscripción del contrato objeto de litigio, para la celebración de actos y negocios jurídicos y como acredita su intervención en aquellos a los que se refieren los documentos 20 y 21 de los aportados en el acto de la vista por dicha parte y documento 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda reconvencional.
Se concluye, por todo lo expuesto, que el contrato de constitución a favor de la inicial demandante del Derecho de usufructo sobre la DIRECCION001 ", heredada por la demandada y reconviniente en la sucesión intestada de su padre , el Sr. Eva , es plenamente válido y portador de una causa lícita y verdadera que impide la pretendida declaración de su nulidad y que, por el contrario, debe producir los efectos obligatorios y vinculantes que proclama el artículo 1.278 del Código Civil, formando parte del contenido prestacional que incumbe a la hoy apelada , en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.279 en relación con el artículo 1.280. 1º del citado Código, el otorgamiento de la escritura que eleve a público el usufructo reconocido a favor de la Sra. Ana María sobre el indicado inmueble y en los términos y condiciones que quedaron en su día consentidos por las partes.
Cuarto .- Al estimarse de forma íntegra la demanda las costas de la primera instancia habrán de ser satisfechas por la parte demandada, a quien asimismo se le impone el pago de las costas de su reconvención (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El acogimiento del recurso comporta que no haya de verificarse pronunciamiento alguno con relación a las costas de esta alzada (artículo 398.2 de la citada Ley ).
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante , Dª Ana María, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Denia con fecha 29 de abril de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, para estimar como estimamos la demanda , condenando a la demandada Dª Eva a elevar a escritura pública el contrato privado acompañado a la demanda como documento nº 1 de constitución a favor de la citada demandante del derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble sito en la DIRECCION000, NUM000 de Benissa, DIRECCION001 " , registral nº NUM001 , inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Calpe; compareciendo para ello en la Notaría de Teulada en el plazo que al efecto se señale por el Juzgador "a quo", como órgano de ejecución de la presente Sentencia, el que habrá de proceder a dicho otorgamiento en caso de que la demandada no lo realice de forma voluntaria; y para desestimar como desestimamos la reconvención formulada por la citada demandada, a la que asimismo se le impone el pago de todas las costas causadas en la primera instancia, sin que hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 LOPJ, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-
