Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 480/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100339


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00386/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2011

En OVIEDO, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 162/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 480/11 , entre partes, como apelantes y demandados DON Blas Y DOÑA Amelia , representados por la Procuradora Doña Isabel García-Bernardo Pendás y bajo la dirección del Letrado Don Gabriel Giraudo Hernández y como apelada y demandante DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Martínez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Nuria Arnaiz Llana en nombre y representación de la DIRECCION000 C.B., contra D. Blas , y Dª Amelia , condeno a dichos demandados, a abonar a la actora la suma de 3.540, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Blas y Doña Amelia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos del contradictorio entre las partes vienen recogidos acertadamente en la sentencia recurrida; baste recordar que de lo que se trata es de que la DIRECCION000 C.B. acciona frente a Don Blas y su esposa Doña Amelia en reclamación de la suma de 3.540 €, en concepto de honorarios por sus servicios prestados a los demandados para obtener de una promotora de viviendas su consentimiento para que los demandados se desvinculasen del contrato de venta suscrito con aquélla y la búsqueda de una tercera persona interesada en la compra del mismo bien, lo que concluyó con éxito acordándose la rescisión del contrato de compra y suscribiendo otro del mismo tipo Doña Silvia como compradora y que los demandados opusieron, de un lado, la falta de legitimación de la accionante (la Comunidad de Bienes) y, de otro, la inexistencia de contrato de intermediación alguno suscrito con el demandante y siendo, finalmente, que en el acto del juicio el tribunal de la instancia rechazó la excepción de falta de legitimación de la Comunidad, que entendió no afectaba al fondo sino a la capacidad de aquélla para ser parte, y que la sentencia recurrida, a la luz del análisis de las pruebas obrantes, concluyó como efectivamente acreditado y existente el contrato de intermediación en que se sustenta la causa de pedir de la actora, estimando la demanda.

No conforme los demandados recurren y sus argumentos son: primero, que la sentencia no aborda la alegada excepción de legitimación activa incurriendo en incongruencia; y, segundo, en cuanto al negocio de intermediación, niega su existencia advirtiendo sobre su falta de documentación, insistiendo en que nada contrató con la actora que, por el contrario, sí era la intermediaria de la promotora y que la rescisión del contrato de venta la trató directamente con el vendedor, no resultando de las declaraciones de los testigos las conclusiones a las que llega la recurrida, que por eso tacha de erróneas, a la par que impugna la factura emitida por la actora por sus servicios cuya leyenda no se corresponde con los términos de la demanda.

El actor por su parte se opone al recurso, llamando de entrada la atención sobre que no puede extenderse a otros extremos distintos de los anunciados en el escrito de preparación; luego, sostiene su capacidad para ser parte al amparo de los artículos 6.1.5, 6.2 y 544 LEC y sigue con la defensa de la sentencia recurrida.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Empezando por la advertencia del recurrido sobre el alcance de la revisión en la alzada de acuerdo con lo prevenido en el art. 457 LEC , no se entiende la razón de su alegato, pues es en los F.J. 2º y 4º (la sentencia recurrida erróneamente omite el ordinal 3º y los ordena así) donde se trata y resuelve el núcleo del conflicto analizando la prueba y sentando sus conclusiones y la declaración en cuanto a las costas, y el recurso se preparó frente al fallo de la resolución y sus F.J. 2º y 4º; y siguiendo con la alegada queja de los recurrentes de falta de congruencia de la sentencia recurrida por no afrontar ni decidir sobre la falta de legitimación del accionante y la respuesta del recurrido sosteniendo su capacidad procesal, el art. 6.1.5 de la LEC reconoce capacidad para ser parte a los entes sin personalidad jurídica, pero sólo a aquéllos a los que la Ley otorga tal capacidad, lo que no es el caso de la comunidades de bienes, carentes de personalidad jurídica propia, y el 6.2 del mismo cuerpo legal, la capacidad para ser parte de determinadas personalidades pero sólo en la condición de demandados y lo mismo cabe puntualizar respecto del art. 544 de la LEC . Ahora bien, en sede del acto del juicio, el tribunal, atinadamente, advirtió a la parte recurrente de que la objetada falta de legitimación del actor afectaba a su capacidad procesal y mandó seguir adelante el juicio sin que por la parte recurrente se hiciese constar su disconformidad a los efectos de la apelación, según así previene el nº 3 del art. 443 LEC , de forma que ni es que la sentencia incurra en incongruencia por omisión, pues en el acto del juicio se resolvió al respecto, ni pueden los demandados plantear en la alzada, de nuevo, la alegada excepción. Item más, sobre que, aún careciendo las comunidades de bienes de personalidad jurídica propia ( STS 22-5-93 ) pero estando sus comuneros legitimados para actuar en defensa de sus intereses, presumiéndose que así lo hacen, aunque no lo digan, si no consta la oposición de los otros comuneros (STES 11-12-93 y 3-3-98) y que el poder del causídico fue otorgado, necesariamente, por un comunero, debería de ser que se identificase éste como el verdadero accionante en beneficio de la comunidad con evidente capacidad para comparecer en juicio.

TERCERO.- Y, puntualizado lo anterior, entrando al fondo del asunto, ninguna objeción cabe oponer al razonamiento de la sentencia recurrida sobre la acreditación del contrato de intermediación suscrito entre partes ni al examen de la prueba, y así es que en nada obsta que el tan debatido contrato no venga suscrito por escrito, pues ello no afecta a su existencia, ni que la actora fuese contratada como intermediaria por la promotora, pues en el caso concurre la singularidad de que era el propósito de los demandados desvincularse del contrato de compra suscrito y la incorporación de un nuevo comprador, de forma que bien puede ser que al servicio contratado por la Promotora se sumase otro distinto encargado por los recurrentes, cual sería la búsqueda de un nuevo comprador; porque es inconcuso que fue el demandado Don Blas quien anunció telemáticamente la venta de la vivienda y que Doña Silvia se puso en contacto con él derivándola a la actora, como que también es incontrovertible, por admitido por Don Blas , que la acompañó, junto con el actor, al banco, no viniendo en absoluto justificada por la parte su asistencia a esa reunión y presencia en la entidad en razón de unos avales, según se dice, cuya existencia no acredita, ni tampoco es que diga la demanda que el encuentro en la entidad bancaria fuese para renegociar la hipoteca de Don Blas , sino que se limita a referirse al mantenimiento de ciertas condiciones, sin más especificar, ni, en fin, obsta a la estimación de la demanda que la factura en la leyenda relativa a su concepto se refiera tanto a gestiones de mediación como a otras, pues se demanda por las primeras y tales servicios vienen acreditados, no acertándose a comprender en que puede servir de apoyo a la defensa de los recurrentes especificar, como lo hace, el precio de venta del contrato rescindido, el coste o precio de la rescisión y el precio de compra del nuevo contrato de venta suscrito por tercero.

En suma, se desestima el recurso.

TERCERO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta alzada a la parte que la promovió (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Blas y Doña Amelia contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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