Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 287/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00386/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000223
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000586 /2009
Apelante: HOSPEDERIA EL PALACIO SL
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: RAUL FUENTES PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, CONSULTING Y EXPLOTACIONES HOTELERAS SL , Violeta , Catalina , Juliana , Soledad , Brigida , Enrique , Josefa
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON, ENRIQUE FRANCISCO SIMON
Abogado: PABLO LUIS ENCISO CAVIA, FERNANDO POLO TELLO
S E N T E N C I A NÚM.- 386/2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 287/11 =
Autos núm.- 586/2009 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a siete de Octubre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 586/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L. , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernández y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. , Collado Días defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez , y como parte apelada impugnante el demandado CONSULTING Y EXPLOTACIONES HOTELERAS, S.L. , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garrido Simón, defendido por el Letrado Sr. Enciso Cavia Cavia . Y además como parte apelada, los demandantes DOÑA Violeta , DOÑA Catalina , DOÑA Juliana , DOÑA Soledad , DOÑA Brigida , DON Enrique y DOÑA Josefa , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Fernández, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, defendidos por el Letrado Sr. Polo Tello.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria en los Autos núm.- 587/2009 con fecha 10 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Navarro Hernández en nombre y representación de Dª Violeta , Dª Catalina , Dª Juliana , Dª Soledad , Dª Brigida , D. Enrique y Dª Josefa , frente a HOSPEDERIA EL PALACIO, S.L. y CONSULTING Y EXPLOTACIONES HOTELERAS, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas:
1.- A poner fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes del patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad.
2.- A que se abstengan de realizar en el patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad actividades industriales generadoras de ruidos socialmente intolerables, y en cualquier caso que excedan de los límites legalmente previstos, por sí o por terceros.
3.- A que en concepto de daños morales indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), de los que corresponden MIL EUROS (1.000 €€) a Dª Soledad y QUINIENTOS EUROS (500 €) a Dª Violeta , Dª Catalina , Dª Juliana , Dª Brigida , D. Enrique y Dª Josefa .
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 30 de Septiembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de cesación de inmisiones ruidosas, más indemnización de daños y perjuicios; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la demandada Hospedería El Palacio, S.L. se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Sobre una posible incongruencia extra petitum de la Sentencia impugnada, con infracción de los artículos 218 y 426 y 414 LEC y artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. Se puede observar que los actores suplican una cosa en su demanda, alteran tal petición en el acto de la audiencia previa limitándolos a la carpa actual, posteriormente, en el acto del informe final del juicio solicitan algo distinto, y a pesar de ello se acoge en la Sentencia con una amplitud muy gravosa.
En efecto, en demanda piden la siguiente condena: 1°.- A que pongan fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes de la carpa instalada en el patio del establecimiento Hotel Palacio de Coria, absteniéndose de desarrollar su actividad industrial en la misma, por sí o por terceros. 2°.- A que inmediatamente desmantelen y quiten dicha carpa del patio referido, absteniéndose igualmente de realizar su actividad industrial en el mismo por sí o por terceros. 3°.- A que en concepto de daños morales indemnicen a los actores en la cantidad que prudencialmente señale el Juzgado, que en todo caso no habrá de ser superior a 6.000 €. 4°.- Al pago de las costas del proceso".
En la Audiencia Previa, el Letrado de los actores matizó su petición limitándola a la actividad de la carpa, e indicando que se limitaba a la actual carpa, sin perjuicio de que en el futuro se pudiera instalar otra que permitiera garantizar la no emisión de ruidos.
Esta aclaración realizada en la Audiencia Previa vinculó a las partes de conformidad con el artículo 426 LEC , quedando claro, definitivamente, que las peticiones de la parte actora se limitaban al ruido dimanante de la utilización de la carpa existente en el patio del Hotel Palacio de Coria, y no a otra cosa.
Posteriormente, en el acto del juicio el Letrado del actor todo lo vuelve a cambiar, de manera contraria a derecho, y vuelve a reiterar el suplico inicial de su demanda, lo que da pie a la Juzgadora de instancia, para acoger en la sentencia, de manera incongruente, peticiones no deducidas en el procedimiento, e incluso excesivas por comparación con lo dicho en la demanda.
Tal es así, que en la sentencia se condena 1.- A poner fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes del patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad. 2.- A que se abstengan de realizar en el patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad actividades industriales generadoras de ruidos socialmente intolerables, y en cualquier caso que excedan de los límites legalmente previstos, por sí o por terceros. 3.- A que en concepto de daños morales indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de 4.000 €, de los que corresponden 1.000 €, a Doña Soledad y 500 €, a Doña Violeta , Doña Catalina , Don Enrique y Doña Josefa ..."
Dicha condena se ha excedido a las peticiones de las partes, con infracción de las reglas básicas del procedimiento, y lo impuesto por los artículos 426, 414 y 218 LEC .
2º) Sobre la imposibilidad de imponer prohibición genérica del uso del patio. Insiste que se ha producido una extralimitación a la hora de juzgar, ampliando el objeto de condena a cualquier actividad industrial que se pueda desarrollar en el patio del hotel cuando las peticiones de los demandantes concluyeron en la actividad que se desarrollara en la carpa.
Tampoco le parece ajustado que en el apartado primero del fallo se haga referencia, genéricamente, a la cesación de "ruidos procedentes del patio del establecimiento Hotel Palacio Coria", sin mención alguna al tipo o intensidad del ruido. Dice que en sede civil, sólo podrá acometerse, en su caso, la prohibición de la actividad de la carpa cuyo ruido exceda de los límites legales, mas no es correcta una prohibición genérica y total. Añade que el apartado segundo del fallo parece corregir y aclarar el apartado primero, en una nueva incongruencia entre ambos apartados, dado que así como en el primer apartado se habla de cualquier emisión de ruidos procedentes del patio, en el apartado segundo se habla de que "se abstengan de realizar en el patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad actividades industriales generadoras de ruidos socialmente intolerables, y en cualquier caso que excedan de los límites legalmente previstos, por sí o por terceros". Si el fallo se hubiera limitado a imponer condena a no realizar actividad industrial en la carpa generadora de ruidos que excedieran los límites legales, seguramente el recurso de apelación hubiera sido innecesario por cuando es obvio que los límites legalmente impuestos a la emisión de ruidos son de obligado cumplimiento, salvo excepciones.
En consecuencia, no sólo existe un exceso al juzgar sobre la totalidad del patio del hotel, y no exclusivamente sobre la carpa, sino que existe un exceso igualmente trascendente al no hacer distingo alguno sobre el nivel de ruido proveniente de la actividad, según vemos en el apartado primero del fallo, siendo así, que de no ser corregida esta situación el patio del Hotel Palacio de Coria, simplemente, quedará en absoluto y total desuso, es decir, no podrá ser utilizado siquiera para que algún cliente alojado tome un café leyendo el periódico, o dé un paseo, por cuanto se obliga a los codemandados a "poner fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes del patio del establecimiento", aunque sean ruidos mínimos, moderados, y en todo caso dentro de los límites legales.
3º) La Sentencia debió limitarse a los ruidos que excedieran de los límites legales, y no a los "ruidos socialmente intolerables", de modo que tampoco le parece correcto el apartado segundo del fallo, porque, en lugar de hacer referencia a la carpa en concreto vuelve a hacer referencia al patio en su conjunto, dando algo no pedido y sobre lo que no procedía pronunciamiento alguno so pena de hallarnos ante una resolución incongruente que causa indefensión en parte y vulnera el principio de seguridad jurídica.
Así mismo, la ambigua expresión inicial utilizada por la Juzgadora crea inseguridad jurídica e indefensión al ser difícil determinar qué es un ruido socialmente intolerable. Parece obvio que la prohibición no puede ser genérica o total: cualquier ruido en cualquier parte del patio; pero igualmente parece lógico que los límites del ruido propio de la actividad deberán acomodarse a la normativa de aplicación. Lo expuesto tiene aún menor sentido por cuanto en el propio apartado del fallo identificado como 2.- se concluye por la Juez indicando "... y en cualquier caso que excedan de los límites legalmente previstos...", lo que es lógico.
4º) Ausencia de prueba bastante sobre las supuestas molestias derivadas del uso normal de la carpa o, por extensión, del uso normal del patio del hotel. Entiende que no existe prueba alguna que acredite que el uso normal de la carpa, destinada a la celebración de bodas, convenciones, exposiciones y similares, o el uso ordinario normal del patio del hotel, afecto a las actividades propias de éste, provoque molestias de tipo alguno a los vecinos.
A la demanda se aportó un Informe de Medidas de Transmisión de Ruidos en Viviendas, emitido por la empresa DBEX Ingenieros, en el que se dice que la reglamentación a considerar venía determinada por la aplicación del Decreto de la Junta de Extremadura 19/1997, de 4 de Febrero, de Reglamentación de Ruidos y Vibraciones. En tal informe, el Ingeniero Técnico Don Arturo alcanza determinadas conclusiones, basándose en una toma de registros que realizó en el transcurso de la noche del viernes 12 de Septiembre al sábado 13 de Septiembre, siendo así que fue hora de inicio las 22,00 horas del viernes y de terminación las 1,30 horas del sábado, es decir, las conclusiones del informe se basan en tres horas y media de mediciones tomadas en un único momento y una única vez. Además, "en cada posición de medida se realizó un registro de 10 minutos de duración, por considerarse este tiempo lo suficientemente representativo de la fuente de ruido analizada", es decir, 10 minutos para el punto 1, 10 minutos para el punto 2, 10 minutos para el punto 3 y otros 10 minutos para el punto 4. - En cuanto a la fuente de ruido analizada, que tuvo lugar durante tres horas y media en un único día, una sola vez, se dice en el informe, que fue actividad de música en directo, en concreto música en directo procedente de la carpa situada en el patio interior del hotel. Es decir, que no solamente se acude en una única ocasión a tomar mediciones del ruido emitido desde la carpa ubicada en el patio, sino que se acude en una ocasión, aislada, esporádica y no repetida, en la que había música en directo. También es importante que en el informe se diga, que al objeto de analizar adecuadamente el ruido proveniente de la fuente se ha realizado una corrección por ruido de fondo, y para ello en cada posición se ha medido el nivel de presión sonora en las mismas condiciones, pero con la fuente de ruido inactiva. Es decir, que en un supuesto de concierto con música en directo y la carpa llena de gente a tal efecto, el perito también tomó muestras del ruido cuando la música en directo cesaba y se ponía música ambiente con la misma gente hablando en la carpa, insistimos, en número que multiplica exponencialmente al normal de las bodas y convenciones.
Pues bien, las conclusiones del perito, que han pasado desapercibidas en la Sentencia de instancia, son determinantes: sin música en directo sí se cumplen los límites que impone la normativa.
Es más, siendo así que el artículo 12 del Decreto 19/1997 impone que no se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción externo sobre pase en zona residencial comercial los 45 decibelios (N.R.E.) y el perito mide los siguientes niveles de N.R.E. cuando la música en directo cesaba: 44,2 en punto 2 y 47,1 en punto 1; y siendo así que el artículo 13 del Decreto 19/1997 impone que no se permitirá el funcionamiento de ninguna fuente sonora cuyo nivel de recepción interno sobrepase los 30 decibelios valores en locales residenciales (N.R.I.), el perito mide los siguientes niveles de N.R.I. cuando la música en directo cesaba: 26,4 en el punto 1 y 21,8 en el punto 3. Es decir, que sin música en directo el nivel de recepción en el interior de las viviendas en dormitorio de planta primera en fachada que tiene visión directa con el patio del hotel, y en dormitorio en planta primera de otra de las casas, igualmente con visión directa del patio del hotel, es de 21,8 y de 26,4 decibelios, por debajo de los 30 decibelios fijados en la legislación citada.
Siendo así, se torna aún más incomprensible el contenido del apartado primero del fallo, y de la primera parte del apartado 2.-, siendo lo lógico que, en su caso y todo lo más, se impusiera a las demandadas la obligación de cesar en cualquier emisión de ruidos proveniente de la carpa -porque ese es el objeto del litigio- que implique una recepción de ruidos en el interior de las viviendas de los demandantes por encima de los límites máximos fijados reglamentariamente.
5º) No ha lugar a ningún tipo de indemnización, en ningún supuesto. En todo caso no procedería condena a HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L.-
También muestra su disconformidad con el apartado tercero del fallo de la resolución impugnada, pues no ve justificación alguna a la imposición de condena al abono de indemnización, y menos aún, que se haga tal condena solidariamente por cuanto HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L. no realiza actividad alguna en el Hotel, más allá de tenerlo arrendado a Don Jaime y su mercantil CONSULTING Y EXPLOTACIONES HOTELERAS, S.L.
Como consta acreditado HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L. es usufructuaría del Hotel que rehabilitó a través de CONSTRUCCIONES ABREU, S.A. habiendo recibido el derecho de uso por parte del Obispado y como pago por la rehabilitación cuyo coste asumió la empresa; y en ejercicio de sus derechos, como usufructuaria, arrendó el Hotel a Don Jaime , quien libre y autónomamente se encarga de su explotación, a cambio de la oportuna renta.
Las peticiones de cesación del uso y emisión de ruidos vinculaban a HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L. como usufructuaria y podría limitar ulteriores arriendos a terceros, pero considera incorrecto que se haya solicitado condena, y más que se haya condenado, a HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L. y en referencia a la indemnización por daños morales inexistentes pero que, de concurrir, nunca habrían sido causados por HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando su estimación parcial, oponiéndose la parte actora solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Así mismo, la representación de la codemandada Consulting y Explotaciones Hoteleras, S.L. impugnó la sentencia, diciendo, con carácter previo, que se le arrienda un negocio que incluye la explotación de una carpa para eventos y sin la cual es inviable, y resulta que esta es ilegal, pero por otro lado el Ayuntamiento le anima a abrir sin licencia y a mantener la actividad al tiempo que le denuncia en vía penal, pero no le clausura la actividad. Que ésta demandada ha sido ajena a todas las negociaciones previas a la acción judicial, y no comprende la postura de la actora, ya que el Hotel ha estado todo este tiempo sin licencia, bastando una petición formal al Ayuntamiento para clausurar la actividad y acabar con cualquier problema. Que tiene un negocio con veinte trabajadores que es inviable sin la carpa, y quiere que se aclare si puede utilizarla o no para, en este caso, cerrar la empresa y dirigirse contra el codemandado por daños y perjuicios. Alega los siguientes motivos:
1º) Falta sobrevenida de objeto e incongruencia del fallo. Dice que no le interesa recurrir pues la demora en la resolución le es más perjudicial que el fallo, pero al hacerlo la otra parte, debe sumarse a las tesis de la codemandada, pues la sentencia adolece de una grave incongruencia, ya que concede cosas no pedidas por la actora.
Así, inicialmente la actora pide el "desmantelamiento de la carpa" y que "se ponga fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes de la carpa instalada en el patio del establecimiento Hotel Palacio Coria, absteniéndose de desarrollar su actividad industrial en la misma por sí o por terceros": Ante esto, la actora efectuó, en la audiencia previa, una modificación del suplico, la cual fue admitida, a nuestro modesto entender de manera indebida, pues suponía una modificación sustancial del objeto del proceso. En ella, se venía a decir que su petición se limitaba a la actual carpa, sin perjuicio de que pueda instalarse otra que cumpliese la normativa, pero como al mismo tiempo reconocía que la carpa había sido desmantelada, el procedimiento quedaba sin objeto. Basta comparar el suplico de la demanda con el fallo para comprobar la incongruencia, toda vez que la petición de la actora se refiere a la carpa situada en el patio, en tanto que el fallo hace referencia al patio.
La diferencia no es baladí; ya que la actora limita su petición a la carpa situada en el patio, por lo que el Juzgador no puede extender sin más el fallo a todo el patio, entre otras cosas porque un fallo respecto de la carpa afecta sólo a quienes han sido parte en el proceso, en tanto que el mismo fallo extendido a todo el patio podría afectar a terceros (el propietario del patio, el Obispado de Coria, quien podría haber hecho valer otras acciones frente a los actores.
2º) Injustificada indemnización por daño moral, pues no se justifica absolutamente ninguno. Doña Soledad se limita a presentar un certificado del psicólogo que establece que tenia una afección psicológica previa, sin acreditarse que haya recibido atención ulteriormente. En el resto de los casos no se aporta nada. Se ha demostrado que, efectivamente algún día y de manera puntual pudo haber ruidos superiores a los permitido. No se ha acreditado en qué medida los supuestos ruidos han afectado a la vida social de los actores, ni que existiera un estado de angustia, ansiedad o inquietud relevantes.
3º) Por lo que atañe a la pretensión de la apelante de excluirse de cualquier responsabilidad resulta evidentemente improcedente, puesto que existe un contrato en el que arrienda el negocio a esta parte con la carpa, y puesto que fue la codemandada la única que mantuvo conversaciones previas al juicio con los autores, por lo que tratar ahora de eximirse de responsabilidad y cargar con ella en exclusiva a esta parte resulta abusivo.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación.
TERCERO.- Centrados los términos del recurso y de la impugnación, y siendo algunos motivos comunes, como los relativos a la incongruencia de la sentencia, procede examinar y resolver los mismos de forma conjunta.
En efecto, basta examinar la totalidad de los hechos de la demanda, para comprobar que se refiere a la carpa instalada en el patio del hotel, concretamente, en el hecho cuarto se dice que "las inmisiones molestas son las provenientes del patio únicamente, y, en concreto, de la carpa en él levantada" reservándose las acciones que les puedan corresponder por otras inmisiones. En los hechos siguientes se habla de "el cierre y desmantelamiento de la carpa", "a la retirada de la carpa existente en el patio", "el cese total de toda actividad ejercida en la carpa", etc.
En congruencia con los hechos, en el suplico de la demanda se solicita: 1°.- A que pongan fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes de la carpa instalada en el patio del establecimiento Hotel Palacio de Coria, absteniéndose de desarrollar su actividad industrial en la misma , por sí o por terceros. 2°.- A que inmediatamente desmantelen y quiten dicha carpa del patio referido, absteniéndose igualmente de realizar su actividad industrial en el mismo por sí o por terceros. 3°.- A que en concepto de daños morales indemnicen a los actores en la cantidad que prudencialmente señale el Juzgado, que en todo caso no habrá de ser superior a 6.000 €. 4°.- Al pago de las costas del proceso".
El fallo de la sentencia recurrida se condena 1.- A poner fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes del patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad. 2.- A que se abstengan de realizar en el patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad actividades industriales generadoras de ruidos socialmente intolerables, y en cualquier caso que excedan de los límites legalmente previstos, por sí o por terceros. 3.- A que en concepto de daños morales indemnicen solidariamente a los demandantes en la cantidad de 4.000 €, de los que corresponden 1.000 €, a Doña Soledad y 500 €, a Doña Violeta , Doña Soledad , Don Enrique y Doña Josefa ..."
Ciertamente, con independencia de las matizaciones que hubieran efectuado los actores en la Audiencia Previa y en las posteriores conclusiones, es lo cierto que el Art. 412 LEC prohíbe la muttatio libelli o cambio de demanda, pues establecido el objeto del proceso en la demanda las partes no podrán alterarlo posteriormente, de manera que, como hemos visto, el objeto de la demanda son las inmisiones ruidosas procedentes de la carpa que se encuentra instalada en el patio del hotel, más no cualquier otra inmisión ruidosa procedente del patio o de cualquier otro lugar del establecimiento, cuya reserva expresa se hace en la demanda.
Siendo ello así, el fallo de la sentencia se ha excedido del objeto de la pretensión, al referirse a las inmisiones procedentes del patio, en lugar de las inmisiones procedentes de la carpa, que obviamente, no es lo mismo, y con ello se han infringido, además del precepto citado, lo dispuesto en los artículos 426, 414 y 218 LEC , al haber incurrido la sentencia en incongruencia extra petita.
Se estiman los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por la representación de la demandada Hospedería El Palacio, S.L, y el motivo primero de la impugnación de la codemandada Consulting y Explotaciones Hoteleras, S.L.
CUARTO.- El tercer motivo de la apelante, dice que la Sentencia debió limitarse a los ruidos que excedieran de los límites legales, y no a los "ruidos socialmente intolerables", de modo que tampoco le parece correcto el apartado segundo del fallo, porque, en lugar de hacer referencia a la carpa en concreto vuelve a hacer referencia al patio en su conjunto, dando algo no pedido y sobre lo que no procedía pronunciamiento alguno so pena de hallarnos ante una resolución incongruente que causa indefensión en parte y vulnera el principio de seguridad jurídica.
Ciertamente, éste motivo está en íntima relación con el anterior, y de alguna manera ya resuelto, pues limitada la intromisión a los ruidos procedentes de la carpa, no se puede decir en el apartado segundo del fallo, se abstengan de realizar en el patio del establecimiento Hotel Palacio Coria de esta localidad actividades industriales generadoras de ruidos socialmente intolerables, y en cualquier caso, que excedan de los límites legalmente previstos, por sí o por terceros.
Ello es así, porque en la demanda no se pide a lo que se condena, sino a que "se abstengan de desarrollar su actividad industrial en la misma por sí o por terceros", pero en ningún caso se solicita que se abstengan de desarrollar "actividades industriales generadoras de ruidos socialmente intolerables, y en cualquier caso que excedan de los límites legalmente previstos", y como se condena a algo no pedido, también incurre la sentencia en incongruencia sobre éste extremo, debiendo limitarse la condena a los pedido, so pena de causar indefensión a la parte demandada.
Ahora bien, como la simple instalación de la carpa por sí sola, no es fuente de ruidos ni molestias para los vecinos, no procede estimar el apartado segundo del suplicio de la demanda, como no se ha estimado en la sentencia de instancia, cuando se solicita que se desmonte y retire dicha carpa del patio.
El motivo se estima.
QUINTO.- En cuarto lugar, se alega ausencia de prueba sobre las supuestas molestias derivadas del uso normal de la carpa o, por extensión, del uso normal del patio del hotel. Entiende que no existe prueba alguna que acredite que el uso normal de la carpa, destinada a la celebración de bodas , convenciones , exposiciones y similares, provoque molestias de tipo alguno a los vecinos, y para ello se apoya en el Informe de Medidas de Transmisión de Ruidos en Viviendas, emitido por la empresa DBEX Ingenieros, acompañada a la demanda.
Este motivo no puede prosperar, pues examinada la abundante prueba practicada a instancias de la parte actora, valorada con detalle en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrido, que aquí damos por reproducido, y el informe técnico de los Ingenieros de Telecomunicaciones es concluyente en cuanto al exceso del ruido legalmente permitido cuando en la carpa se celebraba música en directo después de los banquetes de las bodas. La recurrente hace un lectura parcial e interesada del informe que cita, más insistimos, las múltiples y prolongadas quejas que los actores formularon ante el Ayuntamiento de Coria, y las reuniones habidas entre todas las partes con el Ayuntamiento, constituyen prueba más que suficiente para quedar acreditada la realidad de las inmisiones ruidosas en las viviendas de los actores. No hace falta tener conocimiento técnicos, ni siquiera mediciones del ruido, para poder afirmar que la música en directo que procedía del interior de la carpa en horas de la noche constituye una intromisión ilegítima en el derecho al descanso de los actores.
SEXTO.- En último lugar, niega la recurrente que proceda ningún tipo de indemnización, y en ningún caso, procedería condena a HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L., que es usufructuaria del hotel, pero como lo tiene cedido en arrendamiento a la codemandada, quien libre y autónomamente se encarga de su explotación, a cambio de la oportuna renta, no realizando ninguna actividad, a diferencia de la arrendataria.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, pues basta examinar las previas conversaciones y negociaciones, así como la propiedad de la carpa, para poder afirmar que, ambas codemandadas deben soportar la acción y sus consecuencias, pues ambas deben responder solidariamente frente a los actores, precisamente, porque una es usufructuaria de todo el establecimiento, percibiendo las correspondientes rentas, y la otra arrendataria explotando el negocio, con los consiguientes beneficios.
Con ello queda examinado y resuelto el motivo alegado por la otra parte impugnante sobre el mismo particular.
SEPTIMO.- Finalmente, solo resta resolver el motivo relativo a la indemnización por daño moral, que según la otra apelante, no se justifica en ninguno de los actores, pues Doña Soledad se limita a presentar un certificado del psicólogo que establece que tenia una afección psicológica previa, sin acreditarse que haya recibido atención ulteriormente. En el resto de los casos no se aporta nada. Admite que se ha demostrado que, efectivamente algún día pudo haber ruidos superiores a los permitidos, pero no se ha probado que los mismos hubieran afectado a la vida social de los actores, ni que existiera un estado de angustia, ansiedad o inquietud relevantes.
La propia admisión de los ruidos sería suficiente para desestimar el motivo, pues como acertadamente se analiza en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, cuya cita omitimos por conocida, según la cual, la prueba de los daños morales en estos casos de inmisiones ruidosas que afectan a Derechos Fundamentales de las personas, se considera acreditada por el solo hecho de haberse probado las inmisiones indeseadas.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la impugnación, en los términos examinados, debiendo ajustarse el fallo de la sentencia al suplico de la demanda.
OCTAVO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso y la impugnación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estiman parcialmente el recurso de apelación y la impugnación interpuestos por las representaciones procesales de HOSPEDERÍA EL PALACIO, S.L. y CONSULTING Y EXPLOTACIONES HOTELERAS, S.L. contra la sentencia núm. 65/10 de fecha 19 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en autos núm. 586/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, y en su lugar, se condena a los demandados:
1º) A que pongan fin definitiva, completa e inmediatamente a la emisión de ruidos procedentes de la carpa instalada en el patio del establecimiento Hotel Palacio de Coria, absteniéndose de desarrollar su actividad industrial en la misma, por sí o por terceros.
2°). Se deja sin efecto el apartado segundo del fallo de la sentencia.
3º) Se confirma la sentencia en todo lo demás.
4º) Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

