Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 491/2010 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)
Nº Rollo: 491/10
Jdo. 1ª Ins. Nº 3 Ferrol
Autos de juicio ordinario 1285/08
S E N T E N C I A
Nº 386/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente
D. JULIO TASENDE CALVO
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 1285/08, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Jose Augusto ; y, como demandada-apelante, la entidad mercantil PROIFERSA PROMOCION DE VIVIENDAS S.L. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- ESTIMO ESENCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Jose Augusto , en reclamación de cantidad, contra PROINFERSA, Promoción de Viviendas S.l., Y CONDENO a éste último a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 13.482 euros, que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 491/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de junio de 2011.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia estima la reclamación de cantidad formulada frente a la recurrente en la cantidad 13.482 euros, a que ascienden las cantidades entregadas por el demandante, desde la fecha del contrato de compraventa de autos, en concepto pagos mensuales anticipados del precio de la vivienda objeto del mismo, incluido el IVA correspondiente; sin incluir la cantidad de 490 euros abonada por el IVA correspondiente al importe de 7.000 euros abonados, según los términos del propio contrato, como arras penitenciales.
La cuestión suscitada en autos, y que se reproduce en esta alzada es si la referencia en el contrato a las arras penitenciales autoriza al demandante a desvincularse unilateralmente del contrato de compraventa mediante la pérdida de la cantidad entregada de 7.000 euros, al amparo de lo establecido en el artículo 1454 del Código Civil , en los términos que este precepto establece. En la disposición segunda de dicho contrato se recoge que la forma de pago se establece según las siguientes condiciones: A) En este acto como arras penitenciales el comprador entrega al vendedor la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 € - 1.164.702 Ptas) y que se incrementará está cantidad con el correspondiente I.V.A. en vigor". De adverso se alegó en el escrito de contestación que las partes no habrían explicado las consecuencias de ese pacto; y, que, en ningún caso habrían pactado que cualquiera de ellos tuviese la facultad de desistir unilateralmente del contrato, bien el comprador perdiendo los 7.000 euros iniciales, bien el vendedor duplicada la cantidad de 7.000 euros; sosteniendo que respondían únicamente a una entrega parcial.
Se denuncia en el recurso que la sentencia de instancia habría infringido el artículo 1454 del Código Civil y la doctrina que lo aplica y desarrolla, al razonarse en ella que, en este caso, por la literalidad del documento habría resultado clara y rotunda la voluntad de las partes de establecer arras penitenciales. Se argumenta frente a ello que, literalmente había sido así en el contrato, pero que lo que no estaba nada claro en dicho contrato es que las partes hubiesen querido la función penitencial de las arras.
SEGUNDO: Dicho razonamiento se expone en la sentencia de instancia después de recogerse la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en el recurso, relativa al carácter restrictivo de la aplicación del artículo 1454 del Código Civil como excepción al principio de irrevocabilidad de los contratos; siendo expresivo de que en este caso esa voluntad clara y rotunda se evidenciaría de la literalidad de la cláusula. En el caso que examina la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1994 a que se acoge el recurrente, según lo que en ella se señala, se habían utilizado los términos "en concepto de reserva", que la Sala entendía que en modo alguno merecía la conceptuación de la entrega de la suma como arras penitenciales. Es distinto también el supuesto al que se refiere la sentencia dictada por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de septiembre de 2009 en el que la cantidad entregada únicamente se designaba como "desembolso inicial"; y el contemplado en la sentencia de la Sección Cuarta de 18 de julio de 2002 en la que se razona que el empleo de la palabra "señal" no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, citándose doctrina jurisprudencial recaída al respecto. La interpretación de la literalidad de los contratos, conforme al artículo 1281 del Código Civil se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar en juego las demás reglas de hermenéutica, contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( SSTS de 10 de mayo de 1991 , 30 de marzo 1992 , 1 de marzo de 1993 y 29 de marzo de 1994 ). Y en el caso de autos la literalidad del término "arras penitenciales", sin acompañarse de ninguna expresión que hubiera podido apuntar a que esa entrega se hacía realmente en garantía del cumplimiento del contrato, resulta expresiva del carácter con que se establecen tales arras, cuyo significado no podía desconocer la vendedora tratándose de una entidad mercantil dedicada a la promoción y venta de edificaciones.
TERCERO: Se plantea finalmente en el recurso que la sentencia de instancia, por haber reconocido que la recurrente no tiene obligación de devolver el IVA de los 7.000 euros, sería parcialmente estimatoria, y, que, sin embargo, en ella se le habrían impuesto las costas procesales; alegándose que ello infringiría el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el artículo 394.2 , este último en cuanto a que sólo permitiría en caso de estimación parcial la imposición de costas cuando hubiere méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad, y que sobre ello nada se habría razonado.
La recurrente obvia que la imposición de costas se sustenta en la consideración de que se trata de una estimación sustancial de la demanda. No cabe duda de que es así, pues, habiéndose reclamado la cantidad de 13.972 euros, el importe que no se acoge representa sólo un 3,50% de la misma; de ahí, que, aunque no íntegra, la estimación de la demanda debe reputarse substancial, y aplicarse el criterio del vencimiento objetivo sancionado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO: En atención a lo expuesto el recurso de apelación debe desestimarse, y ratificarse la sentencia de primera instancia; lo que conlleva que se impongan a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de PROINFERSA, PROMOCIONES DE VIVIENDAS S.L., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
