Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 470/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00386/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Sentencia nº 386/11
Rollo ap. nº 470/11
SENTENCIA
En la Ciudad de Lugo a seis de julio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Lugo en los autos nº 1.083/10, de medidas paterno-filiales, promovidos por D.ª Angelica (Abog. Sr. Caraduje Somoza; Proc. Sra. Villaverde Quiroga) contra D. Joaquín (Abog. Sra. Lence Rivas; Proc. Sr. Rodríguez Gutiérrez), en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Antecedentes
Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 22-III-11, dice: " Que estimando en parte la demanda planteada por Doña Angelica , representada por la Procuradora Doña María Esther Quiroga Valverde, contra, Don Joaquín , acuerdo otorgar a la madre la guarda y custodia de la hija menor, con el régimen de visitas indicado a favor del padre, quien abonará en concepto de pensión alimenticia para su hija la suma mensual de 200 euros que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la actora designe al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente conforme al IPC que se estipule cada 1 de enero por el INE o bien mediante el índice fijado por el organismo que lo sustituyera. Los gastos extraordinarios originados por la menor deberán ser abonados por mitades por ambos progenitores. No se hace especial condena en costas".
Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso, al tiempo que impugna a su vez la resolución de instancia.
Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.
Fundamentos
Primero : Tanto el recurso en nombre del padre de la menor en cuyo favor se establece la pensión de alimentos discutida, como la impugnación de la sentencia por la madre, se contraen a pedir el uno que dicha pensión se reduzca a 50 euros mensuales, y la otra que se incremente hasta la suma de 400 euros, solicitada en el escrito de demanda, y para ello, el primero alega carecer de ingresos ningunos (o eso ha de entenderse por referencia a la posición mantenida en la primera instancia) y venir subsistiendo merced sólo a la ayuda de su actual pareja, mientras que la segunda afirma que su adversario procesal sí que trabaja, aunque de modo clandestino, a efectos de seguros sociales cuando menos, y recuerda que la cantidad mensual que ella cobra en la actualidad no es más que por concepto de baja por enfermedad, y por tanto transitoria.
Ninguno de los dos recursos puede ser estimado, pues carece la Sala, ante el escaso resultado probatorio de la controversia, de base sólida ninguna para alterar lo acordado, con inmediación procesal, por el Órgano "a quo", siendo así que innegable resulta la necesidad de que ambos progenitores subvengan a las necesidades de la hija común, nacida en 1997, en la guarda y custodia de su madre, que es de quien únicamente ha recibido protección económica (y, desde luego, no sólo económica) hasta el presente. Ni el nivel mínimamente exigible de tales necesidades, vistos los escasos ingresos de la madre, admite reducción de la contribución paterna, ni la imaginablemente corta cuantía de los medios con que el padre cuente justifica su incremento.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando los recursos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Lugo en los autos nº 1.083/10. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.
