Sentencia Civil Nº 386/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 194/2010 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100212


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011

ROLLO: 194/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 71 DE MADRID

AUTOS: 142/2009 ORDINARIO

APELANTE: DÑA. Felicisima

PROCURADORA: DÑA. GLORIA MESSA TEICHMAN

APELADO-IMPUGNANTE: DÑA. Lorenza

PRCURADOR: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

PONENTE: SR.D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

S E N T E N C I A Nº 386 DE 2011

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA Mª OLALLA CAMARERO

En la ciudad de Madrid a 27 de Mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 142/2009 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA núm. 71 de MADRD, a los que ha correspondido el Rollo núm. 194/2010 , en los que aparece como parte apelante Dña. Felicisima , representada por la procuradora Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN; y como apelado-impugnante Dña. Lorenza , representada por el procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 2 de octubre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dña. Lorenza , contra Dña. Felicisima representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman, se declara la nulidad de la compraventa celebrada el día 10 de abril de 2008 referida a la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, y, en consecuencia, se condena a la demandada a que abone a la actora la suma de 505.000 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, se acuerda que deben cancelarse todos los Asientos registrales que se hubieren efectuado a favor de la actora en el Registro de la Propiedad en relación con la finca objeto del presente litigio. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Dña Felicisima , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Lorenza , se procedió a la impugnación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Felicisima se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, de fecha 2 de octubre de 2009 , que estima parcialmente la demanda formulada.

En primer lugar, alega la parte recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, toda vez que la vivienda se vende el 10 de abril de 2008 y las turbinas y las correas y la junta antivibratoria (de la máquina extractora de humos de la cafetería situada en el bajo del edificio) se cambian el 20 de mayo de 2008, por lo que las mediciones que se toman se hicieron sobre una máquina distinta de cuando se vendió la vivienda, no constando en autos ninguna medición que soportaba la vivienda el día de la venta, seguidamente realiza objeciones a la prueba pericial practicada. Niega que conociese y ocultase la existencia de vibraciones procedentes de dicha cafetería a la compradora con ánimo de lucro, ni que instase expediente sancionador alguno contra el susodicho establecimiento. Seguidamente discrepa de la conclusión a la que llega la sentencia de Instancia de que el problema que afectaba a la vivienda no era de escasa importancia, sino que afectaba gravemente al desarrollo de la vida cotidiana. También está disconforme con el precio de venta de la vivienda, que fue de 477.804 € y no 505.000 €, como erróneamente establece aquella resolución.

En segundo lugar, muestra la recurrente su disconformidad con la decisión de la sentencia recurrida de declarar la nulidad de contrato de compraventa celebrada el día 10 abril 2008, toda vez que no queda acreditado que el supuesto de autos sea subsumible en la acción de nulidad ejercitada, dado que el problema tiene un origen ajeno objeto de la venta, y no existe una conducta dolosa por parte de la demandada que determinara mediante un engaño a la demandante a comprar la vivienda, citando seguidamente diversos sentencia del Tribunal Supremo que sustentan esta afirmación.

SEGUNDO.- En la presente litis se ejercita por la parte actora la pretensión anulatoria del contrato de compraventa formalizado en Escritura pública de fecha 10 de abril de 2010, en relación con la vivienda sita en la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, con la devolución del precio pagado por la compradora.

Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) En fecha 1 de abril de 2008, por la gestora inmobiliaria RG Mundo Inmobiliario y Soluciones Financieras S.L., actuando en nombre de la vendedora, y la hoy recurrente, suscribieron un contrato privado de arras, sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 . NUM001 .

Siendo el precio de la venta de 505.000 € (obrante a los folios 27 a 29 de los autos).

En el documento privado de fecha 31 marzo 2008, suscrito entre RG Mundo Inmobiliario y Soluciones Financieras S.L. y doña Felicisima -obrante al folio 142 a 145 de los autos- por el que la vendedora manifestaba estar interesada oferta de compra realizada a través de la gestora, y autorizaba a esta a recibir la señal que considere necesaria para afianzar la venta, se fijaba como precio por la propiedad del de 477.804 €. Señalando que cualquier cantidad que excediera de dicha suma devengará a favor de RG Mundo Inmobiliario y Soluciones Financieras S.L.

2) En fecha 10 de abril de 2008, se otorgó ante el Notario de Madrid, D. Miguel Navarro Tárraga, Escritura pública, de compraventa de la expresada vivienda, siendo el precio de la venta de 350.000 € (folios 31 a 35 de los autos).

3) En fecha 10 de abril de 2009, la recurrente suscribió una Póliza de préstamo con la entidad bancaria Banca March, por importe de 535.000 € (folios 41 a 49 de los autos).

4) En la expresada vivienda, existían con anterioridad a su venta a la actora problemas de molestias (ruidos y vibraciones) derivadas de la cafetería existente en el bajo.

Con anterioridad a la venta de la vivienda, la vendedora se había dirigido en diversas ocasiones al establecimiento de hostelería "Paraiso del Jamón" quejándose de los ruidos y vibraciones causados por el aparato exterior de su cocina, ruidos y vibraciones que en carta dirigida a los responsables de dicho establecimiento por un Letrado contratado a tal efecto por la recurrente se califican de "insoportables" -folio 76 de los autos.

En la contestación de que se efectúa a dicha comunicación -obrante al folio 77 de los autos, se responde literalmente "no es la primera vez que recibimos cartas de reclamación sobre éste y otros temas muy variados de esta vecina, en varias ocasiones se han personado técnicos del Ayuntamiento para efectuar las mediciones pertinentes sobre los ruidos que nos informa, y nos han comunicado que éstos están dentro de los márgenes que para las horas y actividades están permitidos por la legislación vigente".

Este hecho queda acreditado, además de por la prueba documental referida, por la declaración en el acto del juicio de la Administradora de la Comunidad de Propietarios, Dña. Paloma , quien puso de manifiesto que había hablado con el marido de la demandada sobre esta cuestión.

Igualmente, el Presidente de la Comunidad de Propietarios, D. Gerardo , manifestó que conocía la existencia en la vivienda de problemas, aunque sin concretar su origen, también declaró que a instancia de la compradora estuvo en una habitación de la vivienda, donde había un ruido difícil de soportar.

Ello evidencia, que con anterioridad a la venta la recurrente realizó varias reclamaciones al establecimiento por los ruidos y vibraciones que recibía en su vivienda.

5) La recurrente no comunicó en ningún momento a la Inmobiliaria encargada de la venta de su vivienda la existencia de problemas de vibraciones o ruidos procedentes de la cafetería existente debajo, tal y como confirmó la representante de RG Mundo Inmboliario, Dña. Valle , y también ocultó este hecho a la compradora. Esta conclusión se infiere del interrogatorio de las partes y de la conducta posterior de la demandante.

6) En fecha 20 de mayo de 2008, por la mercantil Tecnigras se procedió a cambiar la turbina, las correas y la junta antivibratoria, de la turbina extractora del establecimiento el Paraíso del Jamón (folio 401 de los autos).

7) El Informe pericial emitido por el perito judicialmente designado, obrante a los folios 245 a 265 de los autos, elaborado por D. Justo , ratificado en el acto del juicio, cuyo objeto era evaluar los niveles de ruido y vibraciones en el interior de la vivienda que nos ocupa, en concreto del dormitorio secundario, procedentes del sistema de extracción de humos de la cocina del local colindante inferior, pone de manifiesto que en el dormitorio secundario, que sobrepasa los límites establecidos por la Ordenanza de Protección de la Atmosfera contra la Contaminación por formas de energía del Ayuntamiento de Madrid, en el período nocturno, de manera que en dicho lugar el valor medido era K 4, siendo el valor límite de 2/1,4.

Las mediciones se realizaron el día 30 de marzo de 2009, en el momento y situación en que las actividades medidas podrían ser más acusadas

Asimismo, el perito puso de manifiesto que estuvo viendo en el bar la caja de ventilación, había dos campanas extractoras, dicha caja de ventilación había sufrido un aislamiento de forma chapucera, pues tenía rendijas, y dicha caja de ventilación estaba anclada de forma rígida al forjado, lo que favorecía la transmisión de vibraciones.

8) Una vez comprada la vivienda la actora realizó múltiples gestiones ante el Ayuntamiento de Madrid para tratar de solucionar los ruidos y vibraciones que provenían de la cafetería situada debajo de su piso, como se pone de manifiesto por la prueba documental obrante en los autos.

9) En relación con el precio de la vivienda no se ha acreditado que la vendedora percibiera la cantidad de 477.804 €, extremo sobre el que únicamente existe como prueba el documento privado de fecha 31 de marzo de 2008, obrante a los folios 27 a 30 de los autos, suscrito por la inmobiliaria RG Mundo Inmobiliario y Soluciones Financieras S.L., actuando en nombre de la vendedora, y la hoy recurrente, mientras que el precio fijado en la escritura pública de compraventa posteriormente otorgada es notablemente inferior, no existiendo prueba objetiva alguna que corrobore que el precio percibido por la demandada es menor al fijado en el contrato de arras, por lo que debe considerarse que la cantidad que recibió doña Felicisima por la venta de vivienda es de 505.000 €.

TERCERO.- Seguidamente, procede examinar si concurre causa de nulidad del contrato de compraventa de la vivienda que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.261, 1.265, 1.266, 1.269 en relación con los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , al existir un vicio del consentimiento prestado por la compradora determinado por una conducta dolosa de la demandada que ocultó la existencia de ruidos y vibraciones en la vivienda procedentes de la cafetería situada debajo de ella.

En cuanto al concepto de dolo, la sentencia del T.S. de 16 de febrero de 2010 , declara "El dolo como vicio de la voluntad aparece recogido en el artículo 1269 CC , que lo define como aquella situación en que "(...) con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". De acuerdo con esta definición se ha considerado que en un sentido muy amplio, "dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio", aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

Para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe.

Por otra parte, la ST de 5 de mayo de 2009 , indica al respecto la existencia no sólo de un dolo constituido por el empleo de palabras, sino también "la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( SS., entre otras, 29 de marzo y 5 de octubre de 1.994 ; 15 de junio de 1.995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1.996 ; 23 de julio de 1.998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ; 11 de julio de 2.007 ; 26 de marzo de 2.009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( SS. 11 de mayo de 1.993 ; 11 de junio de 2.003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ; 3 y 11 de julio de 2.007 ; 26 de marzo de 2.009 ). Por otra parte, no se requiere un especial ánimo de perjudicar con el negocio, sino que basta que la conducta activa, o negativa, obedezca al propósito de inducir a la contraparte a realizar la declaración viciada (...)".

Y resulta indiscutible, dada la situación fáctica apreciada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la existencia del vicio que afectaba a la vivienda, pues la compradora no conoció, ni por datos ostensibles pudo conocer, al tiempo de perfeccionar la compraventa de la cafetería situada, los problemas de ruidos y vibraciones procedentes de la cafetería situado debajo, a cuyo engaño contribuyó el silencio de la demandada sobre este particular, siendo doctrina del Alto Tribunal ( SS. de 11 de julio de 2.007 y 26 de marzo de 2.0099) de que no invalida el dolo la "confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada". Finalmente, el dato indiscutible -cosa distinta de su descubrimiento por la compradora-, no es un "hecho posterior", sino que existía al tiempo del contrato, y era conocido por las demandada, y desconocido por la actora, la relevancia exigible -gravedad- (art. 1.270 CC para determinar la apreciación del dolo en su modalidad de causante ("causam dans"), porque es conforme a la razonabilidad de las cosas que, de conocer la circunstancias de que se trata al tiempo de perfeccionarse el vínculo contractual, la actora no habría celebrado el contrato.

Se ha acreditado que el dormitorio secundario de la vivienda de la actora recibía en las horas de funcionamiento de las instalaciones del extractor de humos de la cocina del local Paraíso del Jamón unas vibraciones que ruidos que exceden del doble de lo permitido, y que indudablemente afectaba gravemente a la normal habitabilidad de dicha estancia, lo que supone una devaluación muy importante de la vivienda adquirida, y que pese a todas las acciones emprendidas por la compradora permanecían sin resolverse casi un año después de la compra de la vivienda, como acredita el resultado de la prueba pericial practicada en la litis.

El hecho de que en el mes de mayo de 2008, se procediera a cambiar la turbina, las correas y la junta antivibratoria, de la turbina extractora, no puede tener las consecuencias pretendidas por la recurrente, pues si bien es cierto que la prueba pericial refleja una situación distinta a la existente al momento de la adquisición de la vivienda, se puede inferir que con dicho intento de arreglo se mejoró la situación de vibraciones y ruidos que había al momento de la compra -tal como se expone en el apartado 2 del fundamento de derecho segundo de esta resolución-, pero que resultó ser insuficiente para la normal habitabilidad de la vivienda.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 2010 , de este mismo ponente, con cita de las sentencias del T.S. 1ª S. de 10 de marzo de 1993 y SS. de las Audiencias Provinciales de Málaga de 17 febrero 2009 ; Burgos de 14 de septiembre de 2002 y de Madrid de 25 de abril de 2001 , la existencia de ruidos y vibraciones se consideran defectos que afectan a la habitabilidad , en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, y se ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).

La consecuencia jurídica, de lo expuesto es que la falta de consentimiento de la compradora se prestó al desconocer que los ruidos y vibraciones que afectaba a la vivienda, y que fueron silenciados por la vendedora, determina la nulidad del contrato de compraventa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.300 del Código Civil , como acertadamente entendió la Juzgadora de Instancia, con los efectos que en estos supuestos establece el artículo 1.303 del citado Texto Legal.

En cuanto a la suma que debe reintegrar es la señalada en la sentencia de instancia, de acuerdo con lo establecido en el apartado del fundamento de derecho segundo de esta resolución, toda vez que aunque la diferencia entre la suma que la demandada dice haber percibido 477.804 €, y la que reconoce como precio la sentencia recurrida, 505.000 €, correspondiese al pago realizado a la inmobiliaria, dicho pago efectuado por la actora, debe ser resarcido por la vendedora al haberse anulado el contrato de compraventa.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO.- Seguidamente, debe analizarse la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, que consiste en su disconformidad con la no imposición de las costas a la demandada en la Instancia. Entiende que existió una estimación sustancial de la demanda y no parcial, como sostiene la sentencia impugnada.

El Tribunal Supremo (sentencias de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 8 de julio de 2004 , entre otras muchas) al interpretar el artículo 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equiparse la estimación sustancial a la total, indicando la sentencia de 21 de octubre de 2003 que "el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho".

En estos términos la sentencia de 15 de junio de 2007 indica que" la teoría del cuasi-vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia (económica) entre lo pedido y lo obtenido".

En el presente supuesto, en un examen del suplico de la demanda se aprecia que además de la reclamación de la solicitud de que por la demandada se devolviera la cantidad de 505.000 €, se peticionada que se le condenase ha reintegrar todos los gastos habidos por la compraventa, es decir lo que resultasen de la suma aritmética: de los gastos notariales, registrales, tributarios y los generados por concertar el préstamo con que hizo frente al pago del precio con sus intereses, que se cuantificación en ejecución de sentencia. Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia impugnada al considerar que no existían elementos en las actuaciones para fijar las bases con arreglo a las cuales debiera efectuarse la liquidación.

Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, se aprecia que dos eran las pretensiones esenciales que se formulaban en la demanda, y que una de ellas, cuyo importe no se pudo determinar, fue desestimada por la sentencia recurrida, por lo que existió una estimación parcial de la demanda, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , implica que no se realice imposición de costas en la instancia, salvo que subiera apreciado que una de las partes litigantes lo hiciera contenidas supuesto que no concurre en el caso sometido a enjuiciamiento, por lo que es correcta la decisión de la Juzgadora de no realizar imposición a la demandada de las costas devengadas en la Instancia.

Por ello, se rechaza el motivo de impugnación alegado.

QUINTO.- Por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, desestimándose, asimismo, la impugnación realizada por la parte apelada de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte recurrente las costas correspondientes al recurso de apelación formulado, al haber sido desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelada las costas derivadas de la impugnación de la sentencia de instancia efectuada, al haberse desestimado su pretensión.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 71 de Madrid, nº 1.568/2009, de 2 de octubre de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Asimismo, Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnacion efectuada por la representación procesal de Dña. Lorenza contra la expresada resolución.

Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada en relación con el recurso de apelación interpuesto.

Se imponen a la parte actora las costas devengadas en esta alzada por la impugnación de la sentencia de Instancia realizada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación o Recurso Extraordinario por Infracción procesal de acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 470 y 479 de la LEC .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.

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