Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 676/2010 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00386/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010867 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 676 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2209 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: PUERTO DAIREN, S.L.
Procurador: MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
Contra: DRAGADOS
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a quince de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción declarativa de nulidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PUERTO DAIREN S.L., representado por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso y asistido del Letrado D. Marco A. Lapido Torrado y de otra, como demandado-apelado DRAGADOS S.A., representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romero y asistido del Letrado D. Juan Carlos de las Heras García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54, de los de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunaels Sra. Ortiz Alfonso en nombre y representación de PUERTO DAIREN S.L. , por subrogación de INOXDEC S.L. frente a DRAGADOS S.A. , representada por el Procurador Sr. Pinilla Romero, CONDENO a la demandada a abonar la suma de 13.870,24 euros, ya consignados y entregados ea la actora en virtud de auto de allanamiento parcial de fecha 1 de febrero de 2010, además de otros 191,52 euros en concepto de intereses de demora desde la fecha de presntación de la demanda hasta la de la consignación, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones contenidas en el suplico de la demanda, sin expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de octubre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de julio de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la apelante Puerto Dairen S.L. (sucesora procesal de Inoxdec S.L.) actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 54 de Madrid con fecha 2 de julio de 2.010 , estimatoria parcialmente de la demanda de declaración de nulidad parcial de contratos, resolución contractual y reclamación de la cantidad total de 58.076,90 euros interpuesta contra la demandada y hoy apelada Dragados S.A., por las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.- Resumidamente en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que la entidad Inoxdec S.L. fue contratada por la demandada el 1 de septiembre de 2.006 para la ejecución de diversos trabajos de construcción metálica del Polideportivo Valle de las Cañas de Pozuelo de Alarcón. Que como consecuencia de los trabajos realizados, quedaron pendientes de pago 13.870,24 euros por retenciones de facturas, 34.206,66 euros por la factura de febrero de 2.006 y 359,53 euros parte de la factura de marzo de 2.007. Que la demandada procedió unilateralmente a compensar del total adeudado la cantidad de 34.206,66 euros con motivo de una incidencia surgida a mediados de febrero de 2.007 y consistente en el despegue de algunos paneles de recubrimiento de los casetones de la cubierta en las obras que Inoxdec había ejecutado con anterioridad en la Ciudad Financiera del BSCH de Boadilla del Monte y que habían finalizado en el año 2.004. Que tras el cruce entre ambas empresas de conversaciones para solucionar la incidencia, el 8 de marzo de de 2.007 recibieron un correo electrónico de Dragados comunicando que habían procedido por su cuenta a solventar la incidencia y que procederían a deducir de las facturas pendientes el coste de los trabajos de su reparación. Que la compensación unilateralmente efectuada por Dragados carecía de fundamento legal porque: 1) los paneles se habían fabricado conforme a las indicaciones técnicas de la empresa Tipsa contratada por Dragados, por lo que a dicha empresa correspondería la responsabilidad y que habían transcurrido mas de 3 años desde la recepción de la obra; 2) el origen de las deficiencias fue debido a los intensos vientos registrados en esas fechas en Madrid; 3) los contratos de 23 de septiembre de 2.003 referidos a la Ciudad Financiera ya se habían cumplido en su totalidad, aunque entendía que las cláusulas 9ª del de 1 de septiembre de 2.006 y la 9ª y 14ª de los contratos de 23 de septiembre de 2.003, que calificaba de adhesión, eran nulas por abusivas porque contenían un reenvío a otras estipulaciones y excedían los plazos de garantía establecidos por la ley; y 4) porque no concurrían los presupuestos necesarios para la compensación. Que la referida compensación había supuesto un enriquecimiento injusto a favor de Dragados porque por los trabajos de reparación Dragados no presentó factura alguna; porque su importe era excesivo en atención a que la reparación la habían realizado solo 10 operarios en un dia; y porque se habían ejecutado sobre la totalidad de los paneles cuando solo parte resultaron afectados. Finalmente que el incumplimiento contractual de la demandada le había ocasionado también daños morales que evaluaba en otros 10.000 euros, y por ultimo pedía también 7.000 euros como indemnización de costes de cobro para el caso de que la demandada no fuera condenada en costas.
La demandada tras allanarse a la petición de pago de 13.870,24 euros por las retenciones de las facturas, se opuso al resto de la reclamación considerando que la compensación efectuadas era procedente por cuanto los paneles de la obra de la Ciudad Financiera se habian desprendido por una mala ejecución de la obra, el precio de la reparación era inferior al presupuestado por la actora en las conversaciones que mantuvo con ella a tal efecto, el diseño de los paneles era correcto, y no se produjeron vientos que pudieran ser considerados como constitutivos de fuerza mayor. Que la cláusula 9ª.4 del contrato suscrito autorizaba expresamente al contratista para retener las cantidades. Que no se aportó factura porque la reparación la hizo el propio personal de Dragados. Que la cláusula 9ª.1 no era abusiva por haber sido negociada y porque la actora hizo su oferta teniendola en cuenta por lo que no podia luego ir contra sus propios actos pretendiendo al cabo de varios años tacharla de abusiva. Finalmente se opuso a la petición indemnizatoria por daños morales asi como a la reclamación de los 7.000 euros por las indemnizaciones causadas por morosidad.
En virtud de escritura publica de 3 de febrero de 2.010, Inoxdec S.L. cedió a Puerto Dairen S.L. los derechos de crédito litigiosos que reclamaba en esta demanda.
El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a Dragados al pago de la cantidad de 13.870,24 euros por las retenciones de las facturas (que ya había consignado al allanarse) mas otros 191,52 euros por los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la consignación.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia genéricamente que la sentencia infringe tanto normas procesales como principios constitucionales, incurre en error en la valoración de la prueba y conculca varios preceptos sustantivos, así como la Ley de lucha contra la morosidad.
Esta alegación formulada en forma genérica es luego desarrolla en las siguientes, por lo que para su resolución nos remitimos a lo razonado en ellas.
CUARTO.- En la segunda denuncia que se ha variado el objeto del procedimiento al haberse admitido indebidamente la excepción de compensación opuesta por la demandada. En la tercera denuncia infracción de los arts. 406.3 y 408 de la L.E.C . porque la compensación que opuso la demandada debió formularse por medio de la correspondiente reconvención. En la cuarta expone que la demandada no formuló en su escrito de contestación a la demanda reconvención, sino que se limitó a oponer una compensación judicial que solo era posible ejercitar por vía de reconvención. Añade que de la lectura de la contestación a la demanda se desprende, que lo que realmente opuso la demandada no fue ni siquiera la compensación, sino el defectuoso cumplimiento de otro contrato ajeno al de autos, y que conforme a la jurisprudencia no es posible articular dicha excepción por medio de la compensación, sino por medio de la reconvención ejercitándola en el procedimiento del que deriva el incumplimiento, y por tanto no en este. De otro lado afirma, la supuesta responsabilidad de Inoxdec estaría enmarcada en el ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación y además ni se dan en el presente caso los presupuestos establecidos por los arts. 1.195 y 1.196 del C.C . para que procediera la compensación, ni se dio a la compensación opuesta el trámite establecido en el art. 408 de la L.E.C. En la quinta alegación que la sentencia infringe el principio de justicia rogada del art.216 de la L.E.C . y de congruencia del art. 218 de la misma Ley porque admite una compensación sobre hechos ajenos que no se articulo correctamente.
Como es de ver todas las referidas alegaciones giran en torno a una mima cuestión cual es la de la improcedencia del acogimiento de la compensación opuesta por motivos procesales o formales y por motivos de fondo.
El art. 1.156 del C.C . contempla entre las causas de extinción de las obligaciones la compensación, y el art. 408.1 de la L.E.C . cuando dispone que "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar" , lo que hace es regular el procedimiento a seguir cuando el demandado, en lugar de reconvenir, se opone a la demanda mediante un hecho excluyente cual es la compensación de créditos, siendo en este supuesto el trámite a seguir prácticamente el mismo que el establecido para la reconvención. Es por tanto posible que la demandada oponga la compensación tanto por vía de reconvención, como de simple oposición. Ahora bien, si en lugar de formular demanda reconvencional, solamente se opone y tras su formulación, se procede en la forma establecida en el art. 408 de la L.E.C ., (como si se hubiera formulado reconvención), la resolución que recaiga produce los efectos de la cosa juzgada, aunque la regulación legal sea deficiente porque al decir " podrá se controvertida por el actor " deja en manos de este la posibilidad de contestar a la misma. En todo caso, al plantear el demandado la compensación en el procedimiento, sea esta la legal o la judicial, introduce en el mismo una relación juridica diversa a la que esgrimía el actor en su demanda, sobre la que ha de pronunciarse el Juzgador.
Otra cosa es que para que prospere la compensación sea preciso que concurran todos los presupuestos del art. 1.196 del C.C ., porque la compensación legal, que es la que regula el art. 1.195 del C.C . opera ipso iure. A tal efecto dice el art. 1.196 del C.C . que " Para que proceda la compensación, es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor". La compensación judicial acaece en aquellos supuestos en los que faltan alguno de estos requisitos, y es el Juez el que ha de completar su ausencia, pero es doctrina reiterada del T.S. que cuando los elementos o las circunstancias exigidas por el artículo 1.196 del C.C . no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 7 de diciembre de 2.007 ). Como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2.010 de la Sección 25ª de esta misma Audiencia "Ante todo conviene aclarar que por medio de la compensación no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 C.C . se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual L. E.C. en la norma contenida en el artículo 408 es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención. Viene al caso lo anteriormente recordado porque en la sentencia apelada se ha resuelto sobre la compensación opuesta en la contestación sin tener en cuenta que los hechos fundamentadores de la misma están asociados a un derecho subjetivo cuya presencia en juicio sólo puede hacerse valer por medio de acción. Ello es así porque la demandada pretende haber sufrido daños y perjuicios derivados del defectuoso cumplimiento de la actora, les proporciona un determinado valor de acuerdo con sus propios cálculos y concluye que la demandante le adeuda más a ella. Su pretensión no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisa desarrollar todo el proceso judicial donde al final sea el Juez quien lo decida con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante la compensación judicial y ésta sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción. A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede oponerse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede oponerse como excepción.
En el presente caso, al igual que en el que se acaba de citar también la sentencia recurrida resuelve sobre una compensación que la demandada opuso en su contestación a la demanda por via de simple excepción, sin tener en cuenta que los hechos que la fundamentan debieron ser ejercitados por via de la reconvención, porque la pretensión de Dragados al articularla, también se sustentaba en el hecho de haber sufrido unos daños y perjuicios como consecuencia del defectuoso cumplimiento por la actora de la ejecución de las obras pactadas, realizadas y ya concluidas por la actora en la Ciudad Financiera del BSCH en virtud de los contratos de 23 de septiembre de 2.003, no en este contrato del Valle de las Cañas de 1 de septiembre de 2.006, daños y perjuicios que además la demandada cuantifica de acuerdo con sus propios criterios y cálculos, sin haber formulado la aconsejable reconvención para dar a la actora la oportunidad de contradecirlos, ni haber acordado tampoco de oficio el Juzgador de instancia darle el tramite previsto en el art. 408 de la L.E.C .. Su pretensión por tanto no nace de una deuda vencida, líquida, ni exigible, pues para saber si es así y determinar si se debe, y en qué cantidad, se precisaba haber desarrollado todo el proceso judicial donde al final fuera el Juez el que decidiera con pronunciamientos declarativos y de condena en correspondencia con una pretensión equivalente instada por la parte demandada. Estamos, pues, ante una petición de compensación judicial que ni se articulo formulando demanda reconvencional, ni se siguió el cauce establecido en el art. 408 de la L.E.C . Por todo ello procede acoger las precitadas alegaciones.
QUINTO.- En la sexta alegación denuncia infracción del art. 217 de la L.E.C . sobre la carga de la prueba, error en la apreciación de esta y violación de los arts. 1.096, 1.100, 1.101, 1.103, 1.124, 1.256 y 1.258 del C.C ., de la L.O.E. y de los arts. 1.195 y 1.196 del C.C . por cuanto la demandada no solo no acreditó sobre los supuestos daños en los paneles de la obra de la Ciudad Financiera del BSCH, sino que invirtiendo la carga de la prueba pretendía obligar a la actora a probar las circunstancias que la exoneraban de responsabilidad.
Al desarrollar los argumentos de esta genérica impugnación en el resto de las alegaciones, nos volvemos a remitir a lo que en ellas se diga. En la séptima insiste en lo alegado en la anterior al afirmar que la demandada no solo no acredita los supuestos daños en los paneles de la obra, sino que el Juzgador de instancia invierte la carga de la prueba al exigir a la actora la prueba de la exoneración de su responsabilidad, y añade que también yerra en la valoración de la prueba porque sustenta la existencia de los defectos en los paneles solo en las declaraciones testificales del personal de Dragados. En la oct ava que la demandada no ha acreditado que las supuestas deficiencias de los paneles no fueran simplemente un defecto de acabado sujeto por tanto al plazo de caducidad de un año en lugar de tres. En la novena que tampoco acredito la demandada la cuantía de los defectos en los paneles porque el importe de la reparación que opuso se refería a la totalidad de los paneles y no solo a los despegados. En la décima que insiste en la falta de presupuestos para la aplicación de la compensación y en la necesidad de haber ejercitado previamente la correspondiente acción en el oportuno procedimiento en el que se hubiera resuelto sobre la existencia de los defectos, la responsabilidad de Inoxdec y la cuantia de los mismos.
A la vista de lo expuesto en el anterior fundamento juridico las precitadas alegaciones deben ser igualmente acogidas. Con independencia de lo expuesto acerca de la forma de ejercicio de la repetida excepción, la defectuosa ejecución de la instalación de los paneles en la obra de la Ciudad Financiera del BSCH de Boadilla del Monte debió ser plenamente acreditada por la demandada y para ello no bastaba con manifestarlo, sino que era preciso acreditar que el desprendimiento de los paneles de la techumbre del edificio era debido a una defectuosa ejecución de su colocación por la actora, precisando a cuantos paneles afectaba, y acreditando el importe de la reparación que unilateralmente habia acometido y valorado la casualmente en la misma cantidad que la actora reclamaba, cuando ella misma en el correo eléctronico remitido a la actora a tal efecto le había comunicado que se había ejecutado por 10 obreros y en un solo dia.
SEXTO.- Finalmente en la undécima la actora apelante muestra su disconformidad con la desestimación de la petición de nulidad de las cláusulas contractuales mencionadas en el suplico de su demanda por considerarlas abusivas, así como con el rechazo de la petición indemnizatoria por daños morales y subsidiaria para el caso de no imponer las costas a la demandada.
La petición de nulidad de las cláusulas 9ª y 13ª de los contratos de 23 de septiembre de 2.003 referidos a la obra ejecutada en la Ciudad Financiera del BSCH, por lo expuesto, resulta también intrascendente en este procedimiento. Será en el que eventualmente pueda promover Dragados contra Inoxdec en el que deberá resolverse sobre dicha pretensión. Respecto de la pretendida nulidad de la cláusula 9ª.1 del contrato de autos (el de 1 de septiembre de 2.006 ) esta Sala comparte los razonamientos del Juzgador de instancia para rechazarla. Dice la referida cláusula "Para garantizar la calidad de los trabajos realizados y de los materiales empleados por el SUBCONTRATISTA asi como el cumplimiento de los plazos establecidos en el ANEXO 2 y la demás obligaciones contenidas en el presente contrato, se establece una retensión del 5% del importe de la factura. El total de las retensiones efectuadas al subcontratista y las fianzas si las hubiere, responderá no solo de la correcta ejecución de la obra contratada, sino del cumplimiento de todas las obligaciones que según el presnte contrato correspondan al SUBCONTRATISTA" . Como el mismo Juzgador de instancia expone aun admitiendo que dicho contrato fuera de adhesión, ello no comporta necesariamente la nulidad de sus cláusulas. Solamente añadir que como ha dicho reiteradamente el T.S. el contrato de adhesión no es algo abusivo ni rechazable por sí mismo ( S.T.S. 11 noviembre 2.004 ) sino que solo comporta que la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias debe hacerse en el sentido más favorable al adherente. Según el artículo 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación , tienen la consideración de tales las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sean impuestas por una de las partes, con independencia de la autoría material, apariencia externa y extensión, habiendo sido redactadas para ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Ahora bien, como expresa la S.T.S. de 30 de mayo de 1.998 en relación a los contratos de adhesión, no debe calificarse así un contrato por el mero hecho de que la reglamentación que en el mismo se contenga la hubiere confeccionado una de las partes, utilizando su propio modelo de contrato, pues esta circunstancia por si sola no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente.
Debe tambien ser rechazada la petición indemnizatoria por daños morales en cuantía de 10.000 euros que nuevamente insiste en pedir la apelante y que acertadamente rechazó el Juzgador de instancia. Solamente añadir que tal y como expone la S.T.S. de 7 de marzo de 2.005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003 , el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990 , 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 . La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del art. 1591 del Código Civil , declara: "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia "no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial.
Finalmente procede asimismo rechazar la petición de 7.000 euros solicitada para el caso de que no se condenara en costas a la demandada al amparo del art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dice el referido precepto que "1 . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2 . El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago".
En el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la apelante adquirió los derechos de crédito tras la cesión que en escritura publica de 3 de febrero de 2.020 le hizo y en dicho momento no se hizo constar en la escritura de cesión la pretensión de pago de los referidos 7.000 euros, por lo que entendemos que no concurren en la apelante los presupuestos que contempla el citado precepto.
SEPTIMO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Puerto Dairen S.L. (subrogada en la posición de Inoxdec S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 54 de Madrid con fecha 2 de julio de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando parcialmente como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de Inoxdec S.L. contra la demandada Dragados S.A., debemos condenamos a la referida demanda al pago de una parte de la cantidad de 34.206,66 euros mas los intereses moratorios del art. 7 de la Ley 3/04 desde la fecha de vencimiento de las facturas que conforman dicha cantidad, y de otra parte al pago de la cantidad de 13.870, 24 euros (ya consignados y entregados a la actora tras el auto de allanamiento parcial de 1 de febrero de 2.010) mas otros 191,52 euros de intereses de esta ultima cantidad en concepto de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la consignación, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia, como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 676/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
