Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 141/2010 de 11 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100342


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00386/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 141 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a once de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO ORDINARIO de reclamación de cantidad 1354/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 141/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 DE ARANJUEZ, representado por la procuradora Dª MARIA JESUS MERCEDES PEREZ ARROYO, y como apelado D. Edemiro , representado por la procuradora Dª MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ, D. Justo , representado por el procurador D. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A. (HERCESA), representado por el procurador D. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 a NUM001 , de Aranjuez (Madrid), en reclamación de realización de obras de reparación y otros extremos, contra la mercantil "HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS, S.A.", DON Edemiro y DON Justo , debo desestimar y desestimo la pretensión de que se condene a la referida o a dicha sociedad a que realice las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción que se exponen en la demanda en consonancia con el informe pericial del Arquitecto Don Victor Manuel , que acompaña como documento nº 7; condeno solidariamente a la referida Sociedad y a Don Justo a que abonen a la actora la cantidad de 145.272 euros y absuelvo a DON Evelio de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello sin imposición de costas, salvo las causadas a este último que deberán ser abonadas por la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la sentencia recurrida se estima parcialmente la demanda, mediante la que la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 a NUM001 en la DIRECCION000 de Aranjuez solicitaba la reparación, en consonancia con el informe pericial que adjuntaba, de diversos defectos de construcción en aquella indicados, y, alternativamente, si la ejecución de dichas obras no se concluía en un plazo de tres meses contados desde la notificación de la sentencia, se condenara solidariamente a los demandados al pago de la cantidad equivalente al coste de la reparación en el momento en que se ejecutara, incluyendo todos los gastos necesarios, y que entonces se estimaba en la cantidad de 457.846,89 €. Atendiendo al resultado de la prueba practicada, principalmente la documental y pericial aportada por ambas partes, se estima en dicha resolución que los defectos denunciados no entran en la categoría de vicios ruinógenos, sino que consisten en simples y corrientes defectos de construcción de fácil subsanación, a la que la constructora demandada siempre ha estado dispuesta, aunque no a ejecutarla en consonancia con el informe pericial que se aporta con la demanda y pretende la actora. Como consecuencia, se absuelve de la demanda al arquitecto director de la obra, y se condena solidariamente a la constructora y al aparejador o director de la ejecución de la obra codemandado, a que paguen a la actora la cantidad de 145.272 €.

Esta decisión se apela por la Comunidad Propietarios demandante, que articula su recurso en cuatro alegaciones, carentes todas ellas de rótulo o título indicativo de su contenido, aunque la Cuarta, referida a la imposición de costas es más bien un corolario el motivo de impugnación. La alegación Primera parece sustentar que la Sentencia apelada incurre en error al valorar la prueba, en cuanto que califica como simples y corrientes defectos de construcción fácilmente subsanables los que son verdaderos vicios ruinógenos, tanto por la importancia de cada uno por separado, como por el conjunto, número y variedad de los mismos, al exceder de las imperfecciones normales y corrientes, tal como viene estableciendo la jurisprudencia; aunque concluye que su interés es que se subsanen los desperfectos siguiendo el informe pericial que acompaña a su demanda, repitiendo en el escrito de recurso los ocho capítulos en que consisten, y cuya existencia, en realidad, no se ha negado en la oposición a la demanda. En la alegación Segunda se denuncia la incongruencia de la sentencia, pues condena al pago de una cantidad - carente de justificación y fundamento - cuando lo solicitado en la demanda es la ejecución de las obras necesarias para la subsanación de los defectos, esto es, una obligación de hacer, que, sólo en el caso de incumplimiento, deriva en el resarcimiento económico; porque la jurisprudencia viene estableciendo que el cumplimiento por equivalencia sólo tiene lugar cuando resulta imposible la prestación solicitada. En la alegación Tercera se denuncia la falta de motivación en la Sentencia respecto a la absolución del arquitecto director de la obra, pues fue el autor del proyecto, dirigió aquella y suscribió su certificado final. La responsabilidad del arquitecto es evidente por haber incumplido sus obligaciones, y no es posible discriminar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes, lo que genera un vínculo solidario entre los obligados por la producción final del resultado ruinógeno, con cita de abundante jurisprudencia que así lo viene reconociendo, y se enumeran también las obligaciones que corresponden al arquitecto según aquellas directrices. Sostiene también la apelante que el cumplimiento in natura es lo procedente, para evitar la insuficiencia de la cantidad que se fija como indemnización, a la vez que un eventual enriquecimiento injusto de la propia demandante.

SEGUNDO .- Por afectar a la validez de lo resuelto, pese a estar incluida en la alegación Segunda del recurso, procede, primero, examinar la incongruencia que en ella se denuncia, porque en la sentencia se ha decidido otorgar una indemnización, que era una petición alternativa y para el solo caso de incumplimiento en el plazo solicitado, cuando la petición inicial era la reparación in natura. Tan inusual pretensión, cuando la ordinaria es, precisamente, la inversa, por la conocida problemática que aquélla genera, debe, sin embargo, ser acogida, pues, la alternativa que se concede sólo resulta admisible cuando la obligación de hacer es imposible o resulta, objetiva o subjetivamente, razonablemente difícil. En este sentido, es doctrina uniforme y reiterada ( SSTS de 7 de marzo de 2005 y 16 de febrero de 2006 ), que incurre en incongruencia la sentencia que - como en este caso - condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación "in natura", o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del "petitum" de la demanda.

Pero si la jurisprudencia considera que el art. 1591 CC supone primordialmente una obligación de hacer, consistente en reparar los defectos, y solo en el caso de que no se haga en el plazo que se señale, es cuando se mandará ejecutar a costa del obligado con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establece el art. 1.098 CC ( SSTS de 1 de diciembre de 1990 y 17 de marzo de 1995 ); también la jurisprudencia considera que no es incongruente la condena al pago de la cantidad en que fue tasado el importe de la reparación, aún cuando este pronunciamiento no fuera postulado, ya que como dice la STS 28 de octubre 1993 , la sentencia guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, fijando todos los extremos que lo complementen y contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, ateniéndose a la esencia de lo pedido y no a su literalidad, con respeto absoluto a los hechos ( SSTS de 8 y 26 octubre de 1992 ), lo que permite, desde luego, señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas de necesaria integración o que están sustancialmente comprendidas en el objeto del debate ( SSTS de 23 marzo 1993 y 4 julio 1994 ); sin que, según la citada doctrina jurisprudencial, puedan tacharse de incongruentes las precisiones complementarias que se hagan en las sentencias, aún no pedidas por las partes, ejercitando el Juez el principio "jura novit curia", máxime si están encaminadas a facilitar la ejecución de las sentencias o se derivan de la acción ejercitada, tal y como ocurre en la reparación "in natura" del art. 1591 CC . Es por ello por lo que, en principio, no existe incongruencia en la sentencia cuando, acogiendo la pretensión subsidiaria, se condena a un pago y no a un hacer; debiendo añadirse, en el supuesto concreto ante el que nos encontramos, que la propia entidad y variedad de las deficiencias aparecidas acarrean una lógica desconfianza en el buen hacer de los demandados, que incide en la conveniencia de sustituir, como se pretendió, una pretensión por la otra. Sin que ello suponga indefensión alguna a las partes, que han discutido en el pleito y han propuesto la prueba que han estimado procedente, en orden a la cuantía a que ascendería el importe de las reparaciones.".

Completando estas directrices la STS de 20-6-2007 , establece que no cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil - sentencias de 7 de mayo de 2002 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras-, o, en otros términos, que "el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil ". La dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de "responder de los daños y perjuicios". Es claro pues, como sigue diciendo la Sentencia última referenciada, que "la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica". De tales asertos se desprende, entre otras consecuencias, que no incurre en incongruencia la sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer "in natura", ante la imposibilidad de llevar ésta a cabo - sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 -. Ahora bien, desde tal premisa, se suscita en los presentes autos la posible prevalencia de la reparación "in natura" respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible. Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, no puede otorgarse, como regla general, rango preferente a aquélla frente a ésta, en supuestos, como el presente, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002 ,"el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente". Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil -reparación "in natura"-, - sentencias de 17 de marzo de 1995 y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, "el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".

En este recurso, la apelante insiste en el cumplimiento de la obligación de hacer que han solicitado, y, aunque parece una decisión poco meditada por la problemática que acarrea, se debe acceder a ella con preferencia a la indemnización pecuniaria que establece la sentencia recurrida.

TERCERO .- La propia normativa aplicable, que excluye la Ley de Ordenación de la Edificación - por su entrada en vigor después de la terminación de la obra-, exige la observancia de las disposiciones y doctrina jurisprudencial habida hasta entonces sobre el objeto de este juicio, donde, por tanto, se habrán de tener en cuenta los conceptos tradicionales en relación a la necesaria individualización de la responsabilidad. La S.TS. de 3 de Abril de 1995 establece que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 del Código Civil ) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591 , acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto.

Como dice la sentencia de 29 de noviembre de 1993 , en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 del Código Civil , es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente, a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, aunque las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación deviene inexcusable, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios.

Al aparejador compete ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del arquitecto superior, director de las obras, según dispone el art. 1 A.1 del Decreto de 19 de febrero de 1971 ( S. TS. de 2 de Febrero de 1996 ). De su normativa específica (Decretos de 16 de julio de 1935, 19 de febrero y 11 de marzo de 1971), es inconcuso que la misión del aparejador consiste en inspeccionar los materiales y ordenar la ejecución de la obra entre otras funciones(S 11-07-1992), y juntamente con el arquitecto asumen, o deben hacerlo, la auténtica dirección de la obra (S 11-07-1992).

Dice la sentencia de 22 de setiembre de 1994 que la función del arquitecto, como técnico superior y con base en su indiscutible capacitación técnica, tiene un carácter general, que, si bien no explícitamente recogido en la legislación, cabe deducirla de la unidad de la obra; de sus atribuciones en cuanto a los aparejadores, entre otras, darles órdenes e instrucciones (art. 2º del Decreto de 16 de julio de 1935 ); de su deber de solucionar los problemas imprevistos; de su indudable facultad de dar también órdenes e instrucciones al constructor, bien de forma directa o a través del aparejador, y todo lo que requiera la solución de los problemas encaminados al adecuado desarrollo del concepto arquitectónico. Incumbe a estos profesionales la labor de inspección y dirección de la obra, y la vigilancia e inspección de algo tan esencial en un edificio como es su cimentación y estructura ( S.TS. de 26 de septiembre de 1997 .

Por regla general, se designa como Promotor a la persona física o jurídica, privada o pública, que facilita la edificación de todo tipo de viviendas, bien para su venta a terceras personas, bien para sus asociados, etc., localizando terrenos edificables, buscando capitales, poniendo en conexión a los propietarios de solares con constructores o capitalistas, facilitando compradores, etc; y todo ello, sin olvidar, que en ocasiones incluye entre sus actividades, y cada vez con mayor frecuencia, las del constructor e incluso vendedor. Es doctrina Jurisprudencial señalada en la S.TS. de 25 de Febrero de 1985 que le son aplicables en casos como el presente los artículos 1591 y 1909 del Código Civil .

Por otra parte, lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1.990 . Además, como indica la STS de 13-7-1987 , cuando se origina la ruina por vicios en la construcción, con expresa cita de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil , en orden a la responsabilidad, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 del Código Civil sanciona, es exigible aquella otra que por el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de compra-venta, entre las que destaca por su fundamental importancia la de que la cosa objeto de la convención reúna las condiciones que la hacen apta para ser habitada, lo que no sucede cuando existen vicios en la construcción determinantes de su ruina, dando lugar cuando ésta se manifiesta, a la correspondiente acción indemnizatoria, cuyo lapso de prescripción es el de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, y la raíz de inicio para su cómputo ha de contarse desde el día en que la acción pudo ejercitarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del citado Código sustantivo, y en el caso de la controversia cuando se manifestaron externamente los indicios de la ruina.

Sin embargo, como el único interés de la apelante manifestado su recurso es que se le reparen los defectos aparecidos en la edificación, que están demostrados y, además no se cuestionan en el litigio, en vista de lo resuelto en la sentencia y el contenido de la apelación, la alzada se debe limitar a fijar la responsabilidad de los obligados y el cumplimiento de lo pactado, sin necesidad de adentrarse en el estudio de otras cuestiones que, con este planteamiento, deviene innecesario.

CUARTO .- En las ocho deficiencias en la obra que enumera la apelante para exigir su reparación, sólo las que se refieren a las juntas de dilatación del edificio que provocan filtraciones de aire frío, se puede incluir en el concepto de ruina funcional, mientras que las restantes son defectos de ejecución; y si unas y otros deben ser reparados, es clara la individualización de la responsabilidad del arquitecto para las primeras, quien, sin embargo, está exento de responsabilidad por las otras, en las que como no cabe discernir la responsabilidad de los intervinientes, es solidaria entre la constructora y quien dirigió la ejecución.

A.- El detalle constructivo relativo a la ejecución de las juntas de dilatación no aparece descrito en la memoria del proyecto; sin embargo, si nada impedía al arquitecto director introducir en la obra las variaciones que se estimaran oportunas sobre aquel, y, sin duda lo eran las juntas de dilatación, al dirigir la modificación hubo de ordenar que se ejecutara conforme a las exigencias de la buena construcción, que, desde luego, no permitían el cerramiento de una de las fincas con un simple ladrillo o rasilla de 4 cm, porque, aunque el de la finca colindante fuera de medio pie, entre una y otra estaba la cámara de aire, que obligaba a un aislamiento más sólido que el establecido, tan débil que la simple introducción de elementos para la instalación eléctrica lo ha perforado.

La descripción del muro y junta de dilatación por parte de todos los peritos es la misma, pero no así su definición. Independientemente de ello y/o de la conveniencia de hablar de una norma de acondicionamiento acústico cuando la demanda proviene de una deficiencia en el acondicionamiento térmico, la normativa aplicable que estipula valores concretos es la NBE-CA-88 (Norma Básica de la Edificación de Acondicionamiento Acústico). Guiándonos por la descripción pericial, tal y como se establece en la misma norma, se define como paredes compuestas de albañilería aquellas que están constituidas por dos o más hojas simples constituidas por mampuestos o materiales homogéneos de espesor en las dos hojas que forman paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos, exigiendo unos mínimos a estos elementos constructivos. La norma hace múltiples indicaciones para la determinación de grosores y aislamiento, tipificando que, como reconocen todos los peritos, si entre ambas hojas existe una junta de dilatación, la masa de la hoja más ligera debe ser superior a 150 kg/m2 en cualquier caso. Siguiendo las definiciones de los peritos propuestos por la parte demandada, que en algunos casos llegar a definir en su declaración como muros independientes, se debe ser más exigente en las dimensiones, y siguiendo sus definiciones, aplicar normas como la NBE-FL-90 (Norma Básica de Edificación de Fábrica de Ladrillo) que establece unas dimensiones mayores para la construcción de, como ellos mismos definen, medianeras de fábrica. Dado que las soluciones propuestas por el perito de la parte actora son casi imposibles de acometer, parece razonable exigir el sellado integral de la junta de dilatación y el rellenado del espacio entre las hojas que conforman el muro con espuma de poliuretano, mejorando el aislamiento, solución propuesta por uno de los peritos durante su declaración.

B.- La cubierta del edificio y su diseño no se pueden considerar deficientes ni antirreglamentarias, pues, aunque difieren de lo proyectado, se informa abundantemente que su variación constituye una modificación admisible dentro de las facultades que corresponden a la dirección de la obra. Sin embargo, su estado es deficiente por haberlo sido su colocación, que, por sucesivos desajustes en su desarrollo, provoca ruidos y dificulta la recogida de aguas pluviales en los canalones

C.- Aun reconociendo las deficiencias provocadas por los demandantes con sus constantes visitas a la cubierta y que la solución constructiva se ajusta mínimamente a la norma, las múltiples pequeñas deficiencias en diseño y construcción realizadas en obra, y reconocidas por todos los peritos, son suficientes para obligar a los demandados a resolver los problemas acústicos derivados de las mismas, entendiendo que al ajustarse mínimamente a la norma, se realice de la manera que crean más conveniente, ajustando sus elementos, con obligación de mejorar el aislamiento pero sin necesidad de llevar a cabo un cambio completo de la cubierta.

D.- Igualmente, los demandados deben mejorar, en la medida de lo posible, la canalización de desagües de la cubierta. En este caso, sí parece más lógico seguir las recomendaciones del perito de los demandantes de cambiar los canalones de sección cuadrada por otro de sección curva de 18 cm evitando otras soluciones más complejas, caras y de peor resultado propuestas por los otros peritos como mover tejas.

E.- La descripción de las grietas en los pavimentos del garaje no parecen responder, como indican los peritos, a fallos estructurales y hay que reconocer la dificultad de evitar en la práctica constructiva la aparición de grietas. Por ello, sólo es exigible un enlucido de la forma que indica uno de los peritos de los demandados, abrir más juntas de dilatación (sobre todo en la parte de las pilastras) y cubrir con una capa de resina epoxi.

F.- El acuerdo entre todos los peritos sobre la inadecuada ubicación de la arqueta general de acometida y grupo de presión, obliga a la cancelación de la misma y la creación de una nueva.

G.- Igualmente, el acuerdo general en describir como defecto estético las grietas aparecidas en la unión de los armarios auxiliares con la fachada, aconseja una sencilla intervención para repararlas.

H.- Las humedades aparecidas en determinadas zonas del garaje, aunque achacadas a la baja calidad del producto usado, este hecho no queda demostrado y su aplicación en su momento era una posibilidad constructiva dentro de la norma. Por tanto, sólo es exigible una solución para aquellos puntos en los que el aislamiento ha sido poco efectivo o presenta deficiencias, mediante la aplicación del impermeabilizante que se estime más adecuado, que no necesariamente ha de ser la instalación de doble capa de tela asfáltica, pues en este momento podría tener un efecto negativo.

Si voluntariamente no se cumpliera la obligación de hacer que se impone, se mandará ejecutar a costa de los demandados en sus respectivos casos conforme a lo previsto en el art. 706 LEC .

QUINTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso, a efectos de los arts. 394 y 398 LEC , determina que no sea procedente la expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia ni en el recurso.

Por lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª María Jesús Pérez Arroyo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000 a NUM001 en la DIRECCION000 en Aranjuez frente a D. Evelio , representado por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, D. Justo representado por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar, y HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA (HERCESA) representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Primera Instancia del Nº 77 de los de Madrid con fecha 30 septiembre 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y ADMITIENDO EN PARTE la demanda interpuesta por la apelante, CONDENAMOS a D. Evelio a ejecutar las obras y reparaciones que se indican en el apartado A del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y a D. Justo y HERMANOS RUBIO CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS SA (HERCESA) solidariamente a ejecutar las que se indican en los apartados B, C, D, E, F, G y H del mismo, con la prevención de que si no lo hicieren se mandarán ejecutar a su costa por el trámite legalmente establecido para el cumplimiento de las obligaciones de hacer, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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