Última revisión
08/07/2011
Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 256/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 386/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100366
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1774
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00386/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 256/11
Asunto: DIVORCIO 32/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.386
En Pontevedra a ocho de julio de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 32/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 256/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Luis Manuel representado por el procurador D. FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO y asistido por el Letrado D. MARIA LUISA ALVAREZ PEREZ, y como parte apelado- demandado: D. María Dolores , representado por el Procurador D. JESUS E. MARTINEZ MELON, y asistido por el Letrado D. MERCEDES SAN MARTIN ALVAREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 2 noviembre 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Se acuerda el divorcio entre Luis Manuel y María Dolores .
Se desestima íntegramente la pretensión interpuesta por Luis Manuel contra María Dolores en la que interesaba la supresión o reducción de la pensión compensatoria acordada en el proceso de separación."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Manuel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de junio para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio de los cónyuges contendientes, frente a la Sentencia de instancia que acuerda la disolución del matrimonio y mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo establecida en el convenio regulador objeto de aprobación en la Sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo de fecha 1/3/2004, todo ello con imposición de las costas procesales al esposo demandante, desestimando, consiguientemente, las pretensiones del esposo de supresión de la pensión compensatoria, por extinción del derecho a su percepción, y, subsidiariamente , de su reducción a la suma de 100 euros mensuales y con un límite temporal de cinco años, recurre en apelación el esposo por lo que atañe al tema de la pensión compensatoria y la condena al abono de las costas del juicio.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, por lo que se refiere al pedimento principal de la prestación económica, en la no concurrencia de alguna de las situaciones contempladas en el art. 101 CC (cese de la causa que motivó la concesión de la pensión compensatoria/celebración de un nuevo matrimonio por el ex- cónyuge acreedor/convivencia marital del ex-cónyuge acreedor con otra persona); y, por lo que respecta a la petición subsidiaria, en la inapreciación de una alteración sustancial de las circunstancias.
Por lo que hace a la condena en costas, con base en la consideración de que se ha producido una desestimación sustancial de la demanda, teniendo en cuenta que la esposa demandada no se opuso al divorcio y la pretensión fundamental del actor viene referida a la pensión compensatoria.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación , el esposo recurrente interesa el acogimiento de sus pretensiones en relación a la medida de la pensión compensatoria así como la no imposición de las costas del proceso.
Alegando, al respecto, tener contraídos una serie de préstamos para la adquisición de artículos necesarios (gafas, coche, ordenador , mobiliario). Debiendo , además, de hacerse cargo de los gastos asistenciales de la hija de su actual pareja que carece de padre reconocido. Siendo incierto que el recurrente y su actual compañera sentimental fueran pareja antes de la separación matrimonial de los esposos litigantes.
Así pues, si bien el recurrente tiene ahora los mismos ingresos que al tiempo de la separación matrimonial (siendo el importe de su nómina mensual como subdirector de juego en el casino de La Toja, del orden de 2261,53 euros), sus cargas han aumentado, al haber rehecho su vida, y pasar a convivir con su actual pareja y la hija de ésta, costeando todos los gastos de la familia y contrayendo nuevos créditos necesarios; mientras que la esposa , que ya se encontraba enferma a la fecha de la separación matrimonial, en el año 2013 va a recibir una ayuda por la ley de dependencia.
En cuanto a las costas procesales, la desestimación de la pretensión relativa a la supresión/reducción de la pensión compensatoria no supone la desestimación de la demanda , al ser necesario el recurrir a los tribunales para obtener la declaración de la extinción del vínculo matrimonial.
Al punto de que, en los procedimientos matrimoniales, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido partidarios de la no imposición de costas.
CUARTO.- Siendo clara la inaplicación al caso sometido a enjuiciamiento del art. 101 CC, y , por lo tanto, la improcedencia de la solicitud de supresión de la pensión compensatoria, por no concurrir ninguno de los supuestos extintivos del Derecho a tal clase de prestación objeto de contemplación en aquél precepto, la controversia queda circunscrita a la posible apreciación de una situación de alteración sustancial de las circunstancias personales y económicas de ambos cónyuges que permitan la modificación (a la baja) de la cuantía de la pensión compensatoria y/o su limitación temporal.
Al respecto, en la Sentencia de esta misma sección, de fecha 25/6/2003 , se vino a señalar lo siguiente:
"Como es sabido, la pensión compensatoria, prevista en el artículo 97 del Código Civil, presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio , dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario.
Y una vez fijada dicha pensión mediante Resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada en estrictos y tradicionales términos procesales , su modificación dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal y como establece el artículo 100 del citado texto legal, conforme al cual "fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".
Sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, debe procederse a la adecuación de su cuantía en atención a los artículos 90 y 91 , siempre del Código Civil .
En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas, no meras necesidades nuevas de los cónyuges, que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Mutación que, como se ha indicado , ha de ser sustancial, expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante , determina la modificación de la pensión , pues la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como:
a) relevante, no de escasa entidad o relativa;
b) permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria;
c) no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la Ley; y,
d) por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad , y no previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita".
Lógicamente , una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración , por quién demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la anterior Sentencia de separación matrimonial.
Sobre la base de tales premisas , a la vista del contenido de las alegaciones de las partes y de una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en los autos, cabe concluir la inapreciación de un Estado de modificación de las circunstancias de los cónyuges respecto de las que presentaban al tiempo de su separación matrimonial que hagan procedente la reducción de la pensión compensatoria establecida , cuál se interesa por el esposo demandante.
Así , por lo que se refiere a la esposa , siendo idéntica su situación patrimonial (en cuanto propietaria, con el carácter de bien privativo, de la vivienda familiar cuyo uso le fué atribuido en el convenio regulador de la separación matrimonial, y carente de todo tipo de ingresos, que no es posible prever con seguridad cambie en un futuro, dada su incapacidad laboral y la crisis económica imperante que puede hacer inviable la percepción en el año 2013 de la pertinente prestación material por su reconocida situación por la administración como persona dependiente) , su estado de salud, cuando menos, ha empeorado sensiblemente, con el consiguiente incremento de gastos médicos-asistenciales.
Y, por lo que respecta al esposo, el conjunto de gastos y cargas que alega, a efectos de justificar una merma en su capacidad económica para hacer frente a la pensión compensatoria, no alcanzan a tener la consideración necesaria , bien por su naturaleza eminentemente voluntaria (afrontamiento de los gastos asistenciales de la hija de su actual pareja, por lo demás, ya mayor de edad) bien por su carácter temporal e irrelevante (pago de préstamos contraídos para la adquisición de efectos de uso preciso en la vida ordinaria, del orden de 410 ,08 euros mensuales, teniendo en cuenta que, a día de hoy, ya estarían amortizadas las cuotas de tres de los cuatro préstamos -los correspondientes a las gafas , mobiliario y ordenador- , quedando únicamente pendiente el préstamo de financiación para la adquisición del coche, por un importe mensual de 135 ,20 euros , constando como fecha de la última cuota de amortización el 25/12/2013).
En consecuencia, por lo que concierne a la pensión compensatoria, se impone la desestimación del recurso de apelación formulado por el esposo.
Distinta decisión merece, en cambio, la impugnación del pronunciamiento de condena en costas.
Y ello en razón a que, hallándonos ante el ejercicio de una acción de naturaleza constitutiva (de solicitud de declaración de divorcio), en el sentido de no existir posibilidad del obtener la referida declaración de disolución del vínculo matrimonial , con el consiguiente cambio de Estado civil, al margen del procedimiento judicial, no resulta de recibo la condena del esposo demandante al abono de las costas del juicio por la circunstancia de no tener acogida su pretensión sobre supresión/reducción de la pensión compensatoria, cuando para la consecución del efecto pretendido (disolución del matrimonio, por divorcio), y a la postre reconocido , se hacía preciso la promoción del pleito, sin posibilidad de allanamiento ni transacción dado el carácter indisponible del objeto del proceso.
De ahí que, proceda el acogimiento del recurso en cuanto a dicho extremo.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 L.E.C. ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la Sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se acuerda no hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Hágase devolución al esposo recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
