Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 160/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 386/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100381


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000386/2011

Nº RECURSO: 160/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

ENRIQUE E. VIVES REUS

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de junio de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT , con el nº 000376/2009, por FACHMADER SL representado por la Procuradora Dª Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ALIAGA NAVARRO , contra FRANCES MORANT SL, representado por la Procuradora Mª TERESA SANJUAN MOMPO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VIDAL OLTRA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FACHMADER, SL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT , en fecha 22-7-2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de la mercantil Fachmader S.L., contra la mercantil Francés Morant S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora; todo ello con expresa imposición a la mercantil demandante de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil actora "Fachmader, S.L.", recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 4 de marzo de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal, para la resolución del recurso. Por Auto de fecha 28 de abril de 2.011, se denegó la prueba solicitada por la parte apelante, señalándose el día 16 de junio de 2.011 para la resolución del recurso.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Fachmader, S.L." se formuló demanda de juicio monitorio contra la mercantil "Frances Morant, S.L." en reclamación de la cantidad de 3.105,11 euros, que manifiesta la parte actora le adeuda la entidad demandada como consecuencia de relaciones comerciales consistente en el suministro de madera.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que "no es cierta la existencia de la deuda que reclama, ni en la cantidad ni en los conceptos reclamados"

Ante la oposición formulada el juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio verbal, en cuyo acto del juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda si bien redujo la suma reclamada a la cantidad de 2.252,70 euros, por cuanto ascendiendo el importe de las facturas a la suma de 3.535,64 euros y habiendo pagado el demandado la cantidad de 1.750 euros, y los gastos de devolución de los efectos a la cantidad de 466,43 euros, resulta la suma de 2.252,07 euros que se reclaman.

La mercantil demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que ha pagado el importe de las facturas, ya que no sólo pagó la suma de 1.750 euros como reconoce la mercantil demandada sino también la suma de 1.991,93 euros, por lo que nada adeuda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil actora solicitando su revocación y, en su lugar se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que la cantidad reclamada se encuentra pagada por la entidad demandada ya que además del pago a cuenta de 1.750 euros, se pagó la suma de 1.991,93 euros como acredita con la documental aportada al acto del juicio.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando que se le ha causado indefensión al no haber admitido el juzgado la prueba solicitada como diligencia final. Niega que se haya pagado por la demandada la suma de 1.991,93 euros, ya que es la cantidad que se entregó al representante legal de la entidad demandada a través de otro pagaré cambiario, lo que demuestra que con posterioridad a la fecha de ese supuesto pago la entidad demandada tuviera pendiente de pagos otros pagarés que se aportaron a la demanda de juicio monitorio.

Previamente al examen de los motivos del recurso debe hacerse referencia a si en el juicio monitorio cabe, que formulada oposición, se aleguen con posterioridad por la parte demandada motivos distintos de los que ésta contenía. En relación a la cuestión que ahora se plantea, esta Sala de forma reiterada y siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria, ha declarado que no cabe alegar por el demandado en su contestación a la demanda otras cuestiones a las que no hizo referencia, de forma sucinta, en su oposición a la demanda de juicio monitorio. La cuestión se vincula con el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor "alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada" Tal exigencia de que se expongan "sucintamente" esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal recogido en el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión de modo que, no le es dado reservarse las razones sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Ciertamente ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio contienen referencia alguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes, o no se alegue ninguna en la oposición al juicio monitorio y se manifiesten por primera vez en la contestación a la demanda los motivos de oposición. Sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento civil contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos lleva a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.

En el presente caso la parte demandada al oponerse a la demanda de juicio monitorio se limitó a negar la deuda, sin exponer, aunque de manera sucinta, qué razones tenía para sostener que nada adeudaba a la mercantil demandante. Sin embargo, en el acto de la vista del juicio verbal al contestar a la demanda, fundamenta su oposición a la pretensión de la actora en que pagó, además de la cantidad de 1.750 euros a la que hace referencia la parte actora, la cantidad de 1.991,93 euros, lo que no fue alegado en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, por lo que no puede ahora ser examinado como causa de oposición de conformidad con los principios de buena fe y preclusión, como antes se ha razonado, lo que constituye motivo suficiente para estimar, al menos en parte, el recurso de apelación y estimar en parte la demanda. A mayor abundamiento, aunque se prescindiera del obstáculo procesal antes referido, el recurso debe sería ser estimado en parte por cuanto como expone la parte actora apelante no puede entenderse pagada dicha suma de 1.991,93 euros en base al cargo efectuado por un pagaré de fecha vencimiento 16 de septiembre de 2.006 (folio 44 de los autos), cuando posteriormente a dicha fecha se libraron por la demandada varios pagarés con vencimientos de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, cuyos pagarés obran en poder de la entidad actora y que sirvieron de base para la reclamación de juicio monitorio.

Por tanto, si la deuda que se reclama proviene de dos facturas por un importe total de 3.535,64 euros, y que la demandada pagó a cuenta la suma de 1.750 euros, como reconoce la actora, resulta la cantidad de 1.785,64 euros, a la que deben añadirse los gastos de devolución acreditados cuyos justificantes se acompañan a la demanda (folios 6 a 9 de los autos) que ascienden a la suma de 191,32 euros, lo que totaliza la cantidad de 1.976,96 euros, a cuyo pago debe ser condenada la entidad demandada, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora "Fachmader, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Ontinyent, en los autos del juicio verbal nº 376/2009, la debo revocar y la revoco y, en su lugar:A) Se estima en parte la demanda formulada por "Fachmader, S.L." y se condena a la mercantil "Frances Morant, S.L." a pagar a la actora la cantidad de 1.976,96 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

B) No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Se acuerda la devolución del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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