Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 527/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100389


Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 527-B-2012

SENTENCIA NÚM. 386

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a once de octubre dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 472/2012, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Florian , representada por la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández y dirigido por el Letrado D. Amando Cremades Navarro. Y como apelada D. Mario y D. Teodulfo , representada por la Procuradora Dª Irene Martínez López y dirigida por el Letrado D. Luis Sánchez Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 472/2012, se dictó en fecha 10-05-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Mario y don Teodulfo contra don Florian : 1º debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda NUM000 . De la CALLE000 nº NUM001 de Alicante celebrado entre ambas partes. 2º debo condenar y condeno a don Florian a desalojar la vivienda NUM000 . De la CALLE000 nº NUM001 de Alicante, con apercibimiento de lanzamiento, que tendrá lugar el próximo día 9 de julio de 2012 a las 13:30 horas o cualquier otro que se señale, si la sentencia deviene firme por no ser recurrida y la parte demandante lo solicita o hubiera solicitado en legal forma. 3º debo condenar y condeno a don Florian a pagar a don Mario y don Teodulfo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240.-€), satisfechos durante el transcurso del proceso, más el interés legal del dinero desde el día 5 de marzo de 2012 hasta el día13 de marzo de 2012. 4º debo condenar y condeno a don Florian a pagar a don Mario y don Teodulfo la cantidad de DOS CIENTOS CUARENTA EUROS (326,86.-€), satisfechos durante el transcurso del proceso, más el interés legal del dinero desde el día 5 de marzo de 2012 hasta el día dos de abril de 2012. 5º debo condenar y condeno a don Florian a pagar a don Mario y don Teodulfo las rentas que se devenguen en lo sucesivo (de las que constan ya satisfechas las de los meses de marzo, abril y mayo de 2012) a razón de ciento veinte euros (120.- €) mensuales. 6º debo condenar y condeno a don Florian al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 527-B-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 10-10-2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio de vivienda por impago de la renta y cantidades asimiladas, interpone el presente recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones absolutorias.

SEGUNDO.- Como circunstancias que resultan probadas y son relevantes para la resolución del presente recurso merecen destacarse: 1.ª) El contrato existente entre las partes data 1965. 2.ª) Por burofax entregado a la arrendataria el 2 de enero de 2012 se le comunicaba la actualización de la renta mensual y se le requería para que abonara los recibos de las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2011 y el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y tasa de basura de 2011 por importe de 86,56 euros 3.ª) Antes de interponerse la demanda en fecha 5 de marzo de 2012 satisfizo las rentas de septiembre y octubre de 2011 4.ª) Con fecha 13 de marzo abonó la renta del mes de noviembre..

TERCERO.- Frente a las alegaciones del demandado apelante sobre el mero retraso en el pago de la renta, es reiterado el criterio de este Tribunal contenido en sentencias de 9 de noviembre de 2006 , 6 de junio de 2007 , 5 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010 , entre otras, que el impago de rentas a la fecha de presentación de la demanda constituye causa de desahucio, que puede ser enervado si concurren los requisitos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, la sentencia de esta Sección 5.ª, dictada el 19 de febrero de 2004 , así lo argumentaba porque según dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 el efecto de la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda si después resulta admitida.

En relación al requerimiento y sobre los requisitos que debe tener el art. 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y el caso especial de enervación del desahucio, establece que esta figura no será de aplicación cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

No es obstáculo a la conclusión a que se llega la alegación sobre la falta de requisitos y ambigüedad de la comunicación, ya que la obrante en autos cumple con la necesidad de ser un requerimiento claro y concluyente, como se exigía en nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 , pues se le indica la deuda y se le requiere de pago. En este sentido esta Sección se ha pronunciado en sentencia nº 39 de 26 de enero de 2011 al señalar "Exigir, además, que el requerimiento debe hacerse en términos que permitan al arrendatario saber que la intención del arrendador es resolver el contrato si no abona las rentas adeudadas dentro de los dos meses siguientes, y que contenga una advertencia clara y terminante de todas las consecuencias jurídicas inherentes a su impago, no viene impuesto por el citado precepto, que carece de disposición alguna que permita sostener que son inexcusables todas esas prevenciones, así como tampoco se considera necesario informar al arrendatario de la obligación que le incumbe de pagar la renta o las cantidades asimiladas ni de las consecuencias que su incumplimiento comporta, razones que imponen la desestimación del recurso".

Por último tampoco pueden acogerse las alegaciones formuladas en el recurso sobre la infracción de los artículos 3 y 7 del Código Civil , alegando que las normas deben ser aplicadas atendiendo a la realidad social de su tiempo, máxime cuando no ha habido retraso durante los 25 años de vigencia del contrato, siendo la causa que ha provocado la demanda de desahucio la situación de desempleo de todos los miembros de la familia, que en ningún caso origina perjuicio al arrendador al ser condenado al pago de las rentas e intereses correspondientes.

Los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan los acertados fundamentos jurídicos del fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia a los que nos remitimos, siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la procedencia del desahucio ante el impago de una sola mensualidad de renta, aunque se pague fuera de plazo, según sentencias de 24 de julio de 2008 en recurso para unificación de doctrina y de 19 de diciembre de 2008 , dictada en recurso por interés casacional, por lo que a los efectos que nos ocupan resulta indiferente que con anterioridad haya abonado las rentas, siendo el incumplimiento acreditado causa del desahucio, sin que la situación económica del arrendatario sea causa prevista en la Ley de extinción o suspensión de la obligación del pago de la renta.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Florian contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 2012 en el procedimiento de juicio verbal n.º 472/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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