Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 236/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100411


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 236/153/2012

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 95/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BENIDORM

SENTENCIA NÚM. 386/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 95/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Doña Alejandra , que ha actuado en esta alzada representada por el Procurador Don Jesús Zaragoza Gómez de Ramón, con la dirección del Letrado Don José Luis Benedicto Gil, siendo apelada la parte demandante, Don Antonio , representado por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó y dirigido por el Letrado Don Rafael Abadía Jordana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por Don Antonio , representada por el Procurador Don Luis Roglá Benedito, contra Doña Alejandra :1) - DECLARO que Don Antonio es titular único de las fincas registrales nº NUM000 (Local Edificio Coblanca 41) y nº NUM001 ) ' CASA000 ') de la ciudad de Benidorm, sin que la demandada, Doña Alejandra , ostente derecho alguno sobre las referidas fincas. 2) - CONDENO a Doña Alejandra a estar y pasar por la anterior declaración, y a realizar cuantos actos y a otorgar cuantos documentos, públicos y privados, sean necesarios para la inscripción del pleno dominio del actor, Don Antonio , sobre las referidas ambas fincas. 3) - CONDENO a Doña Alejandra al pago de las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó, primero y se interpuso, después, recurso de apelación por la referida demandada, del que se dio traslado a la parte adversa, quien presentó el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 236/153/2012, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.


Fundamentos

PRIMERO.-Al argumentar su recurso, expone la demandada que el mismo se dirige tanto contra el Auto de 22 de diciembre de 2009 por el que se estimo un recurso de reposición deducido por la parte actora y se declaró no haber lugar a conocer en este procedimiento de las pretensiones articuladas por la ahora apelante en vía reconvencional, como contra la Sentencia que ha decidido el pleito en primera instancia, interesando de la Sala, en cuanto al primero, se examine la reconvención en su pedimento de declaración de un crédito a favor de la actora compensable con el que pueda ostentar el actor por causa del pago íntegro de dos inmuebles cuya escrituración, en su respectiva mitad indivisa, a favor de la demandada, motiva la demanda, o se tenga por formulado dicho pedimento de compensación de forma implícita; y discrepando, en cuanto a la segunda, de la valoración de la prueba, por no haber merecido ninguna consideración la prueba pericial practicada, ni la negativa del demandado a aportar determinada documentación, denunciando, a continuación, la vulneración de los artículos 619 y 622 del Código Civil , considerando que en el caso de autos no es de apreciar una donación encubierta en las compraventas impugnadas por la parte actora, sino la existencia de una deuda exigible por la misma y que el perito ha estimado en 600.000 € y que debe ser considerada causa de dichos contratos.

SEGUNDO.-Son varias las razones que no permiten ninguna revisión del Auto por el que, tras el recurso de la inicial demandante, se declaró la inadmisión a trámite de la reconvención formulada por la parte demandada. En primer lugar y en cuanto determinado por la Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2012, la presente apelación se tuvo por preparada solo contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de octubre de 2011 , sin que dicha resolución interlocutoria hiciera pronunciamiento alguno en cuanto a la preparación del recurso contra el Auto de 22 de diciembre de 2009 y sin que contra la misma instara la apelante reposición ni petición de complemento alguna. Dicha Diligencia, por otra parte, era consecuente con la firmeza alcanzada en su día por el Auto cuya apelación ahora se pretense. En efecto, pese a que en su parte dispositiva se hiciera errónea advertencia de que contra el mismo no cabía recurso alguno, no ofrece duda que por el tenor de su pronunciamiento, dicha resolución, y por su carácter de definitiva, era susceptible de recurso de apelación ( artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero a interponer, no junto con el de la Sentencia que decidiera el litigio y después de la entera tramitación del procedimiento, sino en el momento en que fue dictado y clausurada la posibilidad de tramitar la referida reconvención con el oportuno traslado a la parte adversa para contestación y sometimiento de las cuestiones en la misma deducidas a las subsiguientes fases procedimentales hasta su decisión en Sentencia y con pleno sometimiento a la doble instancia.

Pero es que, además, cabe puntualizar, la propia parte demandada, lejos de discutir la inadmisión, y en firme, tal y como había sido, en principio, acordada, de su pretensión reconvencional, en el acto de la audiencia previa precisó, en clara demostración de su conformidad con dicha resolución, que en el actual procedimiento no estaba reclamando ya ninguna rendición de cuentas, sino simplemente que, como oposición a la demanda, se tuviera por acreditado un acuerdo motivado por la participación de la ahora apelante en determinados negocios y bienes comunes que, se precisó, fue aleada por el aquí actor al contestar a la demanda de divorcio, y que actuaría como causa de las compraventas de inmuebles que fundan la acción de nulidad deducida en la demanda.

Por último, y a mayor abundamiento, cualquier 'petitum' de compensación sobre el que en su día no se insistió, cercenando, con ello, la opción de defensa de la parte contraria, y en atención a los presupuestos liquidatorios inherentes al mismo y en los que en buena medida deben ser considerados los resultados que arroje el examen del devenir contable de una sociedad mercantil, encontraba el insalvable escollo de que a tal fin el Juzgado 'a quo' carecía de competencia objetiva, debiendo ser ventilada ante un Juzgado mercantil y faltando, por ello, en la misma el presupuesto de viabilidad que resulta de los dispuesto en el artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como fue ya razonado en el Auto que es ahora y extemporáneamente cuestionado.

Por las razones expuestas el motivo examinado debe ser desestimado,

TERCERO.-Entrando ya en el análisis de la apelación formulada contra la Sentencia de primera instancia, y enlazado con lo anterior, no cabe sino apreciar que, ciertamente, escasa atención merecía la pericial contable practicada en el proceso, por su limitado alcance probatorio y admitida, como solo podía serlo en el contexto del debate admitido en la primera instancia, a los fines de dar sustento a la oposición planteada por la demandada, en la que era requisito de viabilidad, y antes que la existencia de un crédito frente al actor, la acreditación de que entre las partes hubo un acuerdo por el cual la escrituración de la vivienda y el local, objeto del litigio, a favor de la demandada y no obstante no haber entregado ésta, como ha admitido expresamente, cantidad alguna para el abono del precio, tuvo por causa la falta de liquidación de beneficio alguno de los que hubieran podido generar los negocios en que junto con su exmarido hubiera participado la demandada, que, a modo de causa real se alegaba en la contestación a la demanda podría explicar la titularidad por mitades indivisas reconocida a la misma sobre dichos inmuebles.

Y en dicho particular dos son las reflexiones que debe hacer la Sala: la primera, que, en efecto, la Sentencia de primera instancia solo aborda el examen de la oposición a la demanda en la parte que ésta alude también, como causa del derecho reconocido a la demandada en las compraventas impugnadas, a la existencia de una donación remuneratoria, siendo que en el escrito de contestación, con cierta contradicción de planteamiento, el fundamento principal sostenido, ya se ha dicho, es la existencia de un crédito parcialmente compensable con el derivado del pago por el actor del precio total de dichas ventas y por razón de los negocios participados por la demandada y con ello, implícitamente, la existencia de una deuda exigible, cuya premisa fáctica, como es sabido, es incompatible con la pretensión de existencia de donación remuneratoria y dado el tenor literal del artículo 619 del Código Civil ('es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados, siempre que no constituyan deudas exigibles...').

Sobre la en su día alegada existencia de una donación remunetaroria ya no se insiste en esta alzada por la parte demandada, deviniendo por ello, firmes las razones desestimatorias de la oposición al respecto expuestas en la Sentencia apelada y las que, por lo demás, encuentran perfecto acomodo en la doctrina jurisprudencial unificada a partir de la STS 11 de enero de 2007 , con arreglo a la cual una escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del artículo 633 del Código Civil , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos' y en aplicación de la cual se han pronunciado posteriormente las SSTS de 25 y 31 enero , 26 de febrero , 10 de octubre , 20 y 29 de noviembre de 2007 , 18 marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 mayo y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 y 3 febrero de 2010 , citadas por la STS 22 de diciembre de 2011 .

La segunda consideración viene motivada por la revisión de la prueba practicada y a la hora de verificar si de la misma resulta prueba del invocado acuerdo compensatorio que dote de causa a la titularidad de la demandada sobre los inmuebles objeto de demanda; valoración en la que ciertamente se tiene en cuenta que en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que la simulación «al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1253 del Código Civil » ( SSTS de 25 de abril de 1981 , 2 de diciembre de 1983 , 13 de octubre de 1987 , 5 de noviembre de 1988 y 27 de febrero de 1998 , entre múltiples).

Pues bien, como indicios del alegado acuerdo se alude a las manifestaciones del actor en su escrito de contestación a la demanda de divorcio y de la que se ha aportado copia en este procedimiento como prueba documental, siendo que de la misma y de la escritura de disolución-liquidación de la mercantil 'Detu, S.L.' que se acompaña también por la aquí demandada como documento 13 lo único que resulta es que en la liquidación de la mencionada sociedad lo que fue acordado es la adjudicación a la Sra. Alejandra de determinada parte indivisa en dos fincas, la NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, distintas de las que motivan el actual litigio y cuya titularidad real por mitades indivisas, y como se desprende, asimismo, de las referidas alegaciones del Sr. Antonio en el procedimiento de divorcio, es también expresamente cuestionada por éste no obstante reconocerle la participación en determinados negocios y cuentas bancarias, aludiendo con ello, y en todo caso, a la existencia de una comunidad sobre determinados bienes constituida constante el matrimonio, cuyo reconocimiento y liquidación, ciertamente, excedía del ámbito del presente procedimiento, lo que, por otra parte, privaba de prueba esencial, y en la imposibilidad de obtener datos ciertos sobre el valor del crédito supuestamente compensado al escriturarse los inmuebles objeto de demanda, a la tesis de la causa alternativa presentada como verdadera en las titularidades impugnadas.

Pero es que, además, el propio planteamiento de la existencia de deudas que precisan de liquidación, se aprecia, entra en contradicción con la pretensión de la existencia de un acuerdo previo parcialmente compensatorio, como fundamento en un débito exigible y que pudiera haber operado como causa del derecho de propiedad adquirido por la actora sobre las fincas que fundan la demanda.

Por todo ello y apreciando que la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia se ajusta, en definitiva, lo que podía ser objeto de debate en este procedimiento y al resultado de la actividad desplegada por ambas partes litigantes, estimándose que ha sido enjuiciada con arreglo a los parámetros que contiene el artículo 217 LEC , entre ellos, el de disponibilidad y facilidad probatoria, no cabe sino confirmar las conclusiones jurídicas de la Sentencia apelada que se ajustan a los preceptos y a la Jurisprudencia aplicables al caso de autos.

CUARTO.-Procede, por cuanto se ha expuesto, la confirmación de la resolución apelada, previa desestimación del recurso, de cuyas costas, no obstante, no se hará especial pronunciamiento dado que se estima justificada la interposición de recurso a fin de obtener específica fundamentación dirigida a analizar y desestimar el motivo de oposición a la demanda deducido en su día por la parte demandada y relativo a la existencia de un acuerdo previo motivado por la existencia de deudas exigibles frente al actor, por lo que se estima de aplicación analógica el artículo 394.1, in fine, al que se remite también el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se acuerda, en todo caso, la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la resolución recurrida según establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación por razón de la cuantía o por presentar interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Iltma Sra. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Publica. Doy fe.


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