Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 578/2011 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 578/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 20/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 386

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 20/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Enrique y Dª. Zaira contra OLLE ROCA SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Enrique y Zaira , representados por el Procurador Sr. Martí Gellida; contra la entidad "Ollé Roca, S.L.", reepresentada por el Procurador Sr. García García, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 21 de septiembre del 2007 que unía a las partes, y debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y un mil ochocientos cincuenta y tres euros (31.853 €), con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda. Sin imposición de costas de la demanda principal.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad "Ollé Roca, S.L.", representada por el Procurador Sr. García García contra Enrique y Zaira , representados por el Procurador Sr. Martí Gellida, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en dicha reconvención. Con imposición de costas a la demandante reconvencional.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por OLLE ROCA SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación contra la sentencia de instancia la demandada reconviniente, solicitando se desestime la demanda , absolviéndole de la devolución de las arras recibidas por incumplimiento de los actores , declarando su obligación de cumplir el contrato de compraventa en toda su integridad , condenándoles a pagar el precio estipulado , sin perjuicio de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a su favor e imponiéndoles las costas de la apelación si se opusieran temerariamente.

Los actores reconvenidos se opusieron a la apelación solicitando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO. -En primer lugar opone la apelante la inexistencia de muto disenso, exponiendo que encaminado a dejar sin efecto las obligaciones derivadas de la relación contractual vendría a ser como una nueva manifestación de voluntad de los sujetos contratantes , encaminada a renovar la anterior voluntad contractual , pudiendo acontecer de manera expresa o tácita, expresando que en el supuesto de autos no existe voluntad expresa ni tácita de la vendedora de resolver el contrato , pues de haberse aceptado hubiera quedado expresamente estipulado ,siendo su única intención la de negociar la mejor manera de llegar a un acuerdo entre las partes , pues los apelados deseaban resolver y la apelante llevar a buen a fin la compraventa, no pudiendo impedir la retirada de muebles , por lo que se les permitió acceder a la vivienda , más sin intención de que tal actuación implicara aceptación tácita de la resolución del contrato, añadiendo que continuaron gestionado todos los trámites administrativos necesarios para que se llevara a cabo el otorgamiento de la escritura pública en septiembre, lo que demuestra que no se había aceptado la resolución del contrato.

Además expone que en ningún caso procedería la devolución de las arras entregadas, ya sean consideradas penitenciales ya confirmatorias, refiriendo que si fueran confirmatorias no se devolverían y si fueran penitenciales se devolverían por duplicado si el vendedor hubiera incumplid , lo que estima que no ha ocurrido en el supuesto de autos, sosteniendo que son confirmatorias y que tiene derecho a hacer suyas las cantidades recibidas .

Por todo ello se argumenta en la apelación que la demanda debe ser desestimada y estimada la reconvención , en virtud del art. 1.124 del C.c . , habiendo los compradores obtenido la hipoteca el 3 de julio de 2008, esto es de forma extemporánea , siendo la falta de pago del precio suficiente para facultar a la apelante a resolver el contrato o exigir el cumplimiento , habiendo optado por esta segunda posibilidad.

TERCERO .-La STS de 26 de septiembre de 2008 , con cita de sentencia de 5 de abril de 1979 refiere en cuanto a la retractación bilateral del contrato que "...A ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente». Igualmente la sentencia de 25 octubre 1999 ( RJ 1999, 7624) en un supuesto que trataba también sobre extinción de una sociedad civil declaró que «este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC , se admite por la jurisprudencia ( SS. 5 diciembre 1940 [ RJ 1940 , 1129] , 13 febrero 1965 [ RJ 1965 , 592] , 11 febrero 1982 [ RJ 1982 , 588] , 30 mayo 1984 [ RJ 1984, 2809] , entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ("contrarius conssensus" o "contrarius voluntas") que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca».

Por su parte la STS de 14 de septiembre de 2006 con alusión al muto disenso expresa que "...a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente."

Partiendo de la jurisprudencia que resulta, entre otras, de las expuestas resoluciones considera ésta Sala , mostrando conformidad con la resolución apelada , que en el supuesto de autos hubo una concordancia de voluntades en dar por resuelto el contrato , existiendo una resolución del mismo por mutuo disenso, lo que conduce a desestimar el primero de los motivos de apelación opuesto por la apelante y ello efectivamente se constata considerando que tras remisión por parte de los apelados de carta fechada el 28 de julio de 2008, en la que ponían de manifiesto su voluntad de dar por resuelto el contrato, reclamándose la devolución de todas las cantidades entregadas previamente ( aduciendo al transcurso del plazo de prórroga para la entrega del inmueble y a la ausencia, aún , de documentación sin la que la transmisión no resultaba viable ), por la apelante se respondió con carta enviada de data 30 de julio de 2008, en la que se bien se mostraba sorpresa y se imputaba la causa de resolución a los apelados, se participaba que si la intención de los apelados era la de resolver el contrato , debían ponerse en contacto lo más pronto posible para darle acceso a la vivienda a fin de retirar los muebles que habían previamente instalado, lo que finalmente se hizo el 21 de noviembre de 2008, sin que la apelante ,ante aquella comunicación, manifestara oposición alguna a la resolución o exigiría el cumplimiento de lo pactado entre las partes, limitándose a aludir a la retirada de objetos del inmueble en clara consecuencia de la resolución comunicada por la apelada, lo que obviamente no puede ser entendido sino como una aceptación de aquella voluntad , que indudablemente conduce a tener por resuelto el contrato , abundando en tal consideración que la apelante, tras estos hechos, no hubiera realizado acto tendente al cumplimiento por parte de los apelados, sin que desvirtúe lo anterior el hecho de que hubiera gestionando los trámites administrativos precisos para poder escriturar el inmueble , pues los mismos resultarían precisos en todo caso, con independencia de la identidad del comprador.

TERCERO .- En cuanto a la devolución de la suma abonada por los apelantes, la misma resulta procedente como consecuencia lógica del mutuo disenso de las partes, por virtud de la retractación bilateral del contrato, que determinará que cada parte recupere aquello que hubiera podido entregar , no habiendo lugar a la exigibilidad de cumplimiento alguno entre las partes que se retractaron de la voluntad contractual previamente manifestada , sin más reclamarse. Resulta por ello intrascendente el tipo de arras que se pactara, si bien en el contrato claramente se alude a las mismas como penitenciales con remisión al art. 1.454 del C.c . , pues no nos hallamos ante un supuesto de incumplimiento contractual denunciado por uno de los contratantes que quiere hacer valer lo dispuesto en el mismo o la resolución con las consecuencias legales de ello derivadas, sino como se ha expuesto ante una concordancia de voluntades de dar por concluido el contrato sin consecuencia alguna indemnizatoria para las partes. Ello supone que tampoco pueda exigirse el cumplimento del pacto sexto del contrato de 21 de septiembre de 2007, que fija cláusula penal para el comprador en caso de no abonar el precio aplazado .

Consecuentemente tampoco cabe la estimación de la demanda reconvencional, encaminada al cumplimiento del contrato y al abono del precio restante , con otorgamiento de escritura pública , pues si bien tal posibilidad quedaría amparada en el contenido del art. 1.124 del C.c . , únicamente podría actuarse en tal forma ante el supuesto de incumplimiento de la otra parte no aceptado , más no en un supuesto como el de autos , por virtud del tan reiterado muto disenso de las partes.

CUARTO .-Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ., al ser el recurso desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construccions Olle-Roca , S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat , de fecha 10 de noviembre de 2010 , debemos confirmar y confirmamos la misma , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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