Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 501/2011 de 03 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.501/2011 A
Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell
P.ordinario núm.1654/2008
S E N T E N C I A NÚM.386/2012
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
D. José Manuel Regadera Sáenz
Dª Cristina Roy Perez
En Barcelona, a tres de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 1654/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell, a instancia de CAIXARENTING, S.A. contra Lorena , Micaela Y LIMPIEZAS CORECHES, S.C.P.; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte codemandada Micaela contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 30-07-09 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Que estimando la demanda presentada por CAIXARENTING, S.A. debo condenar y condeno solidariamente a LIMPIEZAS CORECHES, S.C.P., Micaela Y Lorena , a que le abone la cantidad de 3.495,26 euros. Se condena en costas a las demandadas solidariamente.''
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, Micaela , mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias, CAIXARENTING, S.A. Y Lorena , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 13 de junio de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de Dª. Micaela se interpone recurso de apelación -por la de la representación de Dª. Lorena se impugna- contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en Juicio Ordinario 1654/2008.
La referida resolución estimó la demanda presentada por CAIXARENTING, S.A. contra las apelantes y contra LIMPIEZAS CORECHES, S.C.P. en reclamación de 3.495,26 euros, que le son debidos como consecuencia de haber dejado las demandas de cumplir con las obligaciones que a su cargo derivaban del contrato de renting que suscribieron el día 18 de noviembre de 2004, las apelantes como fiadores solidarias.
Las apelantes señalan que el contrato de autos lo es de adhesión y, por tanto, no fueron negociados los intereses de demora del 20,50%, que considera abusivos, ni procede la penalización pactada de 1.599,52 euros.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Por lo que hace a la alegación de que el contrato de autos lo sea de adhesión, debe tenerse en cuenta lo señalado en caso similar por la SAP de Barcelona, Civil sección 14 del 10 de Febrero del 2012 ( ROJ: SAP B 1446/2012): 'Por otra parte la jurisprudencia ( STS de 28 de febrero de 2002 ) considera que no se trata de un efectivo contrato de adhesión con cláusulas generales abusivas o notoriamente desequilibrantes de las posiciones de las partes, cuando hubo expresa aceptación íntegra de su contenido, no tratándose de cláusulas inevitables para obtener el servicio pretendido al no demostrarse que existiera ninguna situación imperativa que obligara a celebrar el contrato, tratándose la elección, de un acto de conveniencia particular que no obedece a una ineludible necesidad o imposición inevitable, añadiendo la STS de 20 de noviembre de 1996 que no es suficiente con que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de las cláusulas, pues se le exige que no haya podido eludir su aplicación.'
Lo anterior además teniendo en cuenta que las apelantes aparecen como fiadoras solidarias en el contrato de renting en el que la arrendataria financiera adquirió un vehículo para integrarlo en su proceso productivo.
La indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del 'renting', y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C . (que, en realidad contiene normas de derecho dispositivo y criterios legales de interpretación de la voluntad de las partes), de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13.7.2006 , 5.12.2007 ,)'.
Por lo que hace a los intereses de demora, la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 15 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP B 3721/2011) en caso idéntico al presente, señaló que: 'tampoco se comparte la afirmación de los recurrentes según la cual el interés convenido en el contrato (20.50%) es 'todo un atropello y un injusto manifiesto'. Se trata de una tasa de interés moratorio, no remuneratorio, destinada a desincentivar el incumplimiento del arrendatario y a establecer por anticipado el resarcimiento del arrendador que no percibe las cuotas periódicas en el plazo estipulado, por lo que no hay razón alguna para considerarlo injusto, máxime cuando está convenida en una relación entre empresarios, no entre consumidores, donde está sancionada la imposición al consumidor que incumple sus obligaciones de 'una indemnización desproporcionadamente alta' ( artículo 85.6 LGDCU ).'
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO: Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas de esta alzada a las apelantes.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Micaela y la impugnación formulada por la representación de Dª. Lorena contra la Sentencia dictada el día 30 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en Juicio Ordinario 1654/2008, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos del art. 477 de la LEC .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
