Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 151/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 151 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio ordinario número 1515 de 2009
SENTENCIA NÚM. 386 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1515 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ando 2005 S.L., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª Olucha Varella y defendida por el Letrado Don Félix Espelleta Casinos, y como apelado, Don Fulgencio , representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Letrado Don Gabino .
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de D. Fulgencio , bajo la asistencia letrada de D. Gabino , contra la mercantil Ando 2005, S.L., representada por la Procuradora D.ª Dolores M.ª Olucha Varella, bajo la asistencia letrada de D. Félix Espelleta Casinos, y DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de noviembre de 2008, por incumplimiento de la mercantil demandada y CONDENAR a la mercantil a satisfacer a D. Fulgencio , la cantidad de 41.552 euros €.
CONDENAR a la mercantil Ando 2005, S.L.,a abonar los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia
DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil Ando 2005, S.L., representada por la Procuradora D.ª Dolores M.ª Olucha Varella, bajo la asistencia letrada de D. Félix Espelleta Casinos, contra D. Gabino , representado por la Procuradora D.ª Carmen Rubio Antonio y bajo la asistencia letrada de D. Gabino , imponiendo a la mercantil Ando 2005, S.L. el pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ando 2005 S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 5 de marzo de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de junio de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de julio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el 1 de noviembre de 2008 por incumplimiento del arrendatario con reclamación de las rentas adeudadas computando todo el periodo de duración pactado, que vence el 30 de octubre de 2013, se opuso éste aduciendo que quien había incumplido el contrato era el demandante en su posición de arrendador, reconviniendo para que se resolviera el contrato por tal motivo.
La sentencia impugnada estima en su integridad la demanda y desestima la reconvención por estimar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada interesando su absolución insistiendo esencialmente en que cumplió con sus obligaciones contractuales, que estaba al corriente de pago de las rentas cuando se interpuso la demanda y que no se dan los requisitos del art. 1.124 del C. Civil por incumplimiento previo del demandante.
SEGUNDO.- Los citados motivos carecen de virtualidad desde el momento en que la sentencia impugnada no toma como base el impago de rentas (el hecho constitutivo de la demanda en el particular referente a la resolución no es otro que el desalojo del local, sin perjuicio que también se refiera el impago de la renta desde el mes de junio del año 2009 a propósito de la reclamación dineraria deducida) y, en todo caso, no discutiéndose que no se ha abonado renta alguna desde la correspondiente al reseñado mes de junio de 2009, no puede aducirse que se estaba al corriente de pago de las rentas cuando se interpuso la demanda desde el momento en que debía pagarse la renta por adelantado dentro de los diez primeros días de cada mes (estipulación tercera del contrato) y la demanda se presentó el 19 de junio. Por otro lado, tampoco consta un incumplimiento previo que inhabilitara el recurso a la facultad resolutoria conforme al art. 1.124 del C. Civil desde el momento en que el cambio de cerradura del local arrendado que la Juez de primer grado estima acreditado no podemos imputarlo a la vista del acervo probatorio al demandante ni implica como tal la pérdida de disponibilidad del local por la arrendataria vigente el inquilinato al poder al estar legitimada por el mismo para subvertir dicha situación. De igual modo, no apreciamos tampoco trascendencia alguna el discutir acerca de si existió contacto previo entre las partes a propósito del abandono del local por la apelante a partir de junio del 2009 desde el momento en que, al margen que pueda discutirse más o menos la valoración probatoria contenida al respecto en la resolución impugnada, en todo caso no resultó de la misma un acuerdo para poner fin a la relación contractual dados los términos de la contestación de la demanda al respecto.
TERCERO.- Pese a lo acabado de exponer estimamos que procede reducir la suma objeto de condena en su mitad, dejándola fijada por tanto en 20.776 euros, todo ello sobre la base de la ineficacia de la relación negocial fruto de la resolución, recuperación del local por el arrendador como consecuencia de la misma con bastante antelación al vencimiento pactado (que es el término final tomado en consideración por la Juez de primer grado para determinar la suma objeto de condena) y coincidencia realmente existente (aunque no plasmada) desde un principio entre las partes para poner fin a su relación (buena muestra de ello son las posiciones mantenidas por las partes en este pleito y peticiones deducidas sobre su base) al margen de sus consecuencias, lo que podía haber conllevado con bastante antelación y sin sujeción a las demoras habidas en la tramitación aquella recuperación en evitación de producción de futuros perjuicios derivados de la ausencia de disponibilidad, óptica ésta que se erige en la adecuada en el presente caso como consecuencia de la resolución instada.
De ahí que, haciendo uso de oficio de la facultad moderadora del art. 1.103 del C. Civil , estimemos prudencial reducir en la proporción indicada la suma objeto de condena, evitando así sospechas de enriquecimiento injusto por la disponibilidad del local previamente al vencimiento del plazo computado para la reclamación de rentas (de hecho, hemos tenido presente el tiempo restante desde que se recayó la resolución de primera instancia como referencia al respecto) y sin olvidar que la parte apelada no ha sido ajena a la perpetuación de una situación irracional o ilógica (dado el nulo interés por ambas partes en seguir con su relación, lo que se traduce, por un lado, en una pretensión de recuperación del local y, por otro, en la intención de no seguir disfrutándolo) que podía haber sido ya solventada con mucha antelación al margen de las consecuencias del fenecimiento precipitado de la relación negocial litigiosa.
CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición al resultar estimado en parte a la postre el pedimento verificado en la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Respecto las de la instancia, la estimación parcial de la demanda que se deriva del acogimiento de la apelación conlleva conforme al art. 394 de la LEC que tampoco proceda especial pronunciamiento respecto las devengadas por la misma, sin que haya lugar a variación alguna al respecto en cuanto a las causadas por la reconvención.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución de la totalidad del depósito verificado para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ando 2005 S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha siete de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1515 de 2009, revocamos la resolución recurrida en el sentido de reducir a 20.776 euros el principal objeto de condena y no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia por la demanda, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas de esta alzada no procede especial pronunciamiento.
Procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido a efectos de este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
