Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 321/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100372

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2012

BETANZOS Nº 3

ROLLO 321/12

S E N T E N C I A

Nº 386/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000147 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelada-apelante, María Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROBERTO RAMOS CORDOBA, asistido por el Letrado D. LORETO CASEIROS ARROYO y como parte demandante-apelante-apelada, Luis Pablo representado por el Procurador de los tribunales Sr./a. LUIS PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MARINA ALVAREZ CASTRO; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BETANZOS de fecha 7-6-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima en parte la demanda presentada por DON Luis Pablo por el SR. PICATOSTE LEIS, bajo la asistencia letrada de la SRA. ALVAREZ SANTOS, contra DOÑA María Teresa , representada por la SRA. GÓMEZ PÉREZ, bajo la asistencia letrada de la SRA. CASEIRAS ARROYO, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y, en consecuencia, se acuerda:

1.- La Disolución del matrimonio de DON Luis Pablo y DOÑA María Teresa .

2.- Se mantiene la atribución del uso de la vivienda familiar a DON Luis Pablo , con abono de la cuota de la comunidad de propietarios, la cuota del préstamo hipotecario y demás gastos inherentes a la vivienda.

3.- La fijación de una pensión compensatoria de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) a cargo del SR. Luis Pablo como alimentos a favor de sus hijas menores, DALIA Y LUANA. Dicha pensión se abonará de manera anticipada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre, se actualizará con efectos de 1 de enero de cada año mediante la aplicación del porcentaje del incremento del I.P.C. para el total nacional y para el año anterior a la actualización, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente. Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

4.- La fijación como régimen de visitas de las hijas menores DALIA Y LUANA para que el padre pueda tenerlas en su compañía, en caso de discrepancia entre ambos padres: Los miércoles desde las 18 horas las 20 horas. Los fines de semana desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del sábado, y desde las 10 horas del domingo hasta las 20 horas del domingo. En Navidad las menores permanecerán con el padre desde las 10 horas hasta las 20 horas de los días 24 y 31 de diciembre los años pares y desde las 10 horas hasta las 20 horas de los días 25 de diciembre y 6 de enero en los años impares. Respecto a las vacaciones de Semana Santa, corresponderá al padre estar con las menores desde las 10 horas hasta las 20 horas de los días de Jueves y Viernes Santo los años pares y desde las 10 horas hasta las 20 horas de los días del Sábado y Domingo de Resurrección de años impares. En las vacaciones de verano, las menores estarán con su padre con su padre dos semanas el mes de julio los años impares y dos semanas el mes de agosto los pares, desde las 10 horas hasta las 20 horas, debiendo comunicar el padre con una antelación de al menos 15 días las dos semanas de su elección.

Las entregas para visitas de los miércoles y de los fines de semana se efectuarán en el Centro Fonseca de la ciudad de A Coruña, y siempre que las menores estén con su padre deberán ser recogidas y entregadas en el Centro Fonseca.

Al cumplir LUANA los tres años (y siempre en efecto de acuerdo de los progenitores) el régimen de visitas será el siguiente: Los miércoles desde las 18 hasta las 20 horas. Los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo. En Navidad las menores permanecerán con el padre desde las 10 horas de los días 24 y 31 de diciembre hasta las 14 horas de los días 25 de diciembre y 1 de enero, respectivamente, y desde las 14 horas hasta las 20 horas del día 6 de enero de los años pares y desde las 14 horas hasta las 20 horas del día 25 de diciembre y desde las 19 horas del día 5 de enero hasta las 14 horas del día 6 de de enero hasta las horas de los días 25 de diciembre y 6 de enero en los años impares. Respecto a las vacaciones de Semana Santa, corresponderá al padre estar con las menores desde las 10 horas del Jueves Santo hasta las 20 horas del Viernes Santo los años pares y desde las 10 horas del Säbado Santo hasta las 20 horas del Domingo de Resurrección los años impares. En las vacaciones de verano, las menores estarán con su padre dos semanas el mes de julio los años impares y dos semanas el mes de agosto los pares, debiendo comunicar el padre con una antelación de, al menos, 15 días las dos semanas de su elección.

5.- La consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación se efectuará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, además del divorcio de los cónyuges y de la atribución al ex marido del uso de la que fue vivienda conyugal, al no haber problema ni discusión al respecto, con imposición a éste del pago de las cuotas de comunidad, préstamo hipotecario y demás gastos de la vivienda, obligaciones por otro lado lógicas por tratarse de un bien privativo suyo, resolvió sobre las restantes medidas:

Asignó la guardia y custodia de las dos hijas menores a la madre, por entender que era lo más conveniente para su interés en las circunstancias del caso, el mantenimiento de la situación precedente, la edad de las hijas, y el informe psicosocial del IMELGA en tal sentido, con el apoyo del Ministerio Fiscal.

Estableció un régimen de visitas para el padre, distinguiendo dos periodos, porque así resultaría de la edad de las menores, el interés de éstas en obtener la máxima atención de la madre, sin perder el contacto con el padre, las recomendaciones del IMELGA, la prudencia en el uso de las facultades judiciales, y por parecer precipitado inicialmente las pernoctas. Se acordó un primer periodo, siempre sin pernocta y en defecto de mutuo acuerdo de los progenitores, de dos horas los miércoles, y de 10 a 20 horas los sábados, los domingos, los dos días de las Navidades, los otros dos en Semana Santa, y las dos semanas de las vacaciones de verano especificados en la sentencia. El segundo periodo, también a falta de acuerdo, a iniciar cuando la hija más pequeña cumpla los tres años de edad, es muy parecido pero con pernocta y siendo los fines de semana alternos. Las recogidas y entregas en el Punto de Encuentro Familiar.

Para las hijas se estableció a cargo del ex marido la correspondiente pensión alimenticia de 200 euros mensuales, con su actualización anual y mitad de gastos extraordinarios, en atención a los ingresos netos de éste y sus otros préstamos, en relación a la situación de la madre. Con base en ello, se desestimó la pretensión de la pensión compensatoria pedida por ésta.

Recurren en esta apelación ambos ex cónyuges varios pronunciamientos sobre las medidas acordadas en la sentencia, según lo que expondremos y resolveremos a continuación.

SEGUNDO.- Guarda y custodia.

Se insiste en el recurso de apelación del ex marido en obtener la custodia, por cuanto habría demostrado testificalmente haberse ocupado de las niñas desde su nacimiento, con la ayuda de sus padres y hermanos, incluso durante todo el verano de 2010, debiendo de mantener su vida en Sada y no en A Coruña, a donde se marchó la ex esposa, situación que la sentencia alteraría sin justificación, habiéndose además archivado todas las denuncias contra él. El informe del IMELGA tampoco sería acertado al no valorar la relación de las hijas con su padre.

Se estima en parte en motivo.

La decisión en esta materia es una de las más delicadas y difíciles de esta clase de procesos al confluir no solo factores objetivos sino también otros muy subjetivos, emocionales y personales que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema así como cual sea la solución más ajustada.

La Ley no fija a dicho objeto más que principios generales o criterios jurídicos indeterminados a aplicar según la situación y circunstancias de cada caso, por lo que no son de extrañar las amplias facultades del tribunal. Se trata de tomar una decisión razonable en beneficio de los menores, como interés superior objeto de protección, preferente y singular por encima del lógico deseo de los progenitores de tenerlo consigo. Tal principio se recoge ya en la Convención de Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, en nuestra propia Constitución o en la Ley Orgánica 1/96, además de la jurisprudencia a todos los niveles.

El artículo 159 del Código Civil , que en su anterior redacción atribuía siempre la custodia a la madre en el supuesto de menores de siete años, salvo que hubiese motivos especiales que aconsejasen otorgarla al padre, fue reformado en 1990 para aplicar el derecho a la igualdad constitucional y evitar discriminación por razón de sexo, estableciendo que si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos y oyéndoles si tuvieran suficiente juicio o mayores de doce años, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. En la misma línea, los artículos 90 a 92 y 103 del mismo Código .

Añadir que las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS de 22/7/2011 , 9/3/2012 ); y que los cambios de vivienda son la consecuencia de la ruptura de la convivencia conyugal, la falta de acuerdo y el tener que decidir el tribunal sobre la custodia, así como el sistema que mejor se adapte en concreto al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores.

En el caso enjuiciado, desconocemos lo actuado en las medidas provisionales. En el proceso principal, además de los informes o documentación, especialmente la de los servicios sociales, la escolar, Punto de Encuentro e IMELGA, disponemos de una serie de fotos, las manifestaciones de los cónyuges en el juicio y de dos testigos. No es prueba testifical el que una gente haya firmado en un papel que vieron muchas veces a las niñas con el padre y abuelos desde mayo de 2010, genéricamente y sin haber declarado en el juicio.

El testigo amigo del marido manifestó haber que se ocupaba él de las hijas y, cuando trabajaba, los abuelos, habiéndoles visto con cierta frecuencia juntos en Sada tras la ruptura. La amiga de la esposa manifestó que tenía mucha relación con el matrimonio, hablando casi a diario con ella y la hijas, de una de las cuales es madrina, y que era la madre quien se vino ocupando de las niñas, negando que hubiesen pasado el verano con el padre, aunque la madre le dejaba estar con ellas en ocasiones.

Ambos cónyuges coincidieron, y así también aparece en el informe del IMELGA, que las niñas se han relacionado con el padre en el verano y posteriormente, habiendo la madre ha facilitado los contactos, fuera por decisión espontánea o por recomendación de la psicóloga para retomar los contactos. Y las fotos muestran episodios de normalidad con el padre y abuelos. Pero es otro hecho que marcharon en su día con la madre a la casa de acogida y consta informado que, al menos desde entonces, convivieron con ésta, que también se encargó de escolarizarlas en A Coruña y demás, correctamente, aunque el padre igualmente se interesaba por ellas. Y el informe psicosocial puso de relieve que aunque ambos son igualmente capaces en cuidarlas, recomendaron la atribución de la guarda y custodia a la madre y la necesidad de asentar la situación de la más pequeña, que tenía tres meses cuando ocurrió la ruptura. No somos quien para criticar, como hace el ex esposo en su recurso, la labor profesional ni para afirmar que faltaban más comprobaciones cuando los expertos no las consideraron necesarias ni condicionaron sus conclusiones a una mayor información.

No podemos en definitiva aceptar que resulte probado ni mucho menos que haya sido el padre y abuelos los que se ocupaban de la niñas ni que se hubiesen hecho cargo o convivido en verano en su casa de Sada, cuando lo hacían con su madre en la casa de acogida, aunque sí que han tenido relaciones o contactos en no pocas ocasiones y han continuado haciéndolo una vez puesto en marcha el régimen de visitas judicial en este caso a través del Punto de Encuentro, con normalidad y de manera satisfactoria.

Por todo ello no puede en modo alguno considerarse errónea ni injustificada la decisión de primera instancia de atribuir la custodia a la madre, apoyada en la concreta situación del caso y la recomendación de los expertos, por tratarse de lo más conveniente o beneficioso para las niñas, sin que esto suponga demérito a las habilidades y labor desempeñada por el padre o los abuelos, pero la vida es así y ha sido la falta de amor y de entendimiento entre los cónyuges lo que ha obligado al Juzgado a decidir a favor de uno, al no existir otra alternativa viable, decisión que ahora confirmamos.

TERCERO.- Régimen de visitas.

En el recurso de apelación del ex marido se critica el régimen sentenciado por lo restrictivo y carente de amparo o justificación, teniendo en cuenta lo declarado por los testigos y la falta de prueba de que se trate de un mal padre o solo un padre nominal o pasivo, como tampoco sería un padre que llega de nuevo. Además, los dos regímenes o periodos, sobre todo el primero, presentarían numerosos inconvenientes por los numerosos viajes, lo limitado de los días u horarios, como los solo dos días de Navidades y Semana Santa, impidiendo incluso cenar en la Nochebuena y Fin de Año que correspondan al padre, el cierre del Punto de Encuentro alguno de los días, y la falta de razón de la supresión de las pernoctas en la primera etapa sentenciada. Todo ello sería también contrario a lo informado por el IMELGA en orden al máximo contacto con el padre.

Pretende, subsidiariamente a la guarda y custodia pedida, un régimen, con las correspondientes pernoctas, de dos días intersemanales de dos horas cada uno, día del padre, fines de semana alternos de viernes a domingo, reparto equivalente entre padre y madre de los periodos de Navidad y Semana Santa, así como el mes en verano y el día de carnaval. Las recogidas y entregas se harían en el Punto de Encuentro o en el domicilio materno.

En el recurso de apelación de la ex esposa se pretende suprimir las visitas de los miércoles por no resultar beneficiosas, al suponer llegar a casa a las nueve de la noche, o bien limitar su tiempo a una hora. Las de fin de semana no debieran ser todos sino alternos. El régimen de pernoctas debería ampliarse de los tres a los cinco años como edad más adecuada para ello.

Lo recomendado por el IMELGA no fue precisamente un régimen restrictivo de visitas sino fomentar los contactos con el padre lo más frecuentemente que lo permita su horario laboral. Incluidas las pernoctas con la hija más mayor, si bien respecto de la más pequeña debía antes consolidarse la vinculación de apego y falta de extrañeza, en atención a lo vivido, su corta edad y tener tres meses cuando se produjo la ruptura de la convivencia matrimonial, según el resultado del examen psicológico.

Por tanto, no se puede afirmar como se sostiene en el recurso que la sentencia carezca de todo amparo o fundamento, aunque no podamos aceptar como lo más beneficioso al interés de las hijas menores todo lo decidido al respecto, en bastantes puntos demasiado limitativo a las relaciones padre-hijas en vez de favorecerlas, además de no resultar convenientes algunos puntos del régimen (ejem: que no puedan de hecho celebrar con la familia paterna la cena de días muy señalados de Navidad como no sea a una hora temprana nada habitual a nuestras tradiciones).

De de tal prueba y los informes del Punto de Encuentro, en unión de las demás ya comentadas en el anterior Fundamentos de Derecho, así como por el mucho tiempo ya trascurrido desde antes ya de dictarse la sentencia de adaptación de la más pequeña (no obstante que quede poco ya para cumplir los tres años de edad), con normalidad, debemos establecer a partir de la presente sentencia un régimen habitual y no de excepcionalidad, según concretaremos posteriormente en el Fallo.

Lo dicho descarta las pretensiones de la madre de posponer aún más las pernoctas y tampoco apreciamos motivos bastantes para suprimir toda visita intersemanal ni su horario. Si se acepta que las visitas de fin de semana no sean todos ellos sino alternando para permitir también a la madre relacionarse esos días y no solo los escolares o laborables.

CUARTO.- Alimentos.

Se pretende por el ex marido rebajar la cuantía alimenticia a 120 euros mensuales por que la sentenciada no sería acorde con sus ingresos en relación a los gastos y préstamos asumidos antes de la ruptura que no le permitirían sobrevivir, sin que las niñas tengan gasto de colegio o guardería, alimentación o libros.

Por contra, la ex esposa considera insuficiente la pensión sentenciada, porque no cubriría las necesidades de las niñas, los préstamos serían privativos y para los caprichos del ex marido, quien dispondría del uso de la vivienda conyugal, frente a la precariedad de los medios y la falta de independencia económica de ella, que además también tiene que atender a otra hija de padre distinto. Pide 300 euros mensuales.

Se desestiman los recursos sobre esta cuestión, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar desacertada la valoración de las circunstancias del caso ni la decisión adoptada por el Juzgado sobre la cuantía de la pensión alimenticia en cuestión.

La obligación de alimentos a favor de hijos menores no corresponde solo al padre sino también a la madre, pero no lo es menos que ésta lo hace mayormente en especie, además de los restantes gastos que sufragar, al serle computable la asistencia y atenciones derivados de la convivencia diaria por tener la guarda y custodia, como se desprende de los artículos 93 , 103-3 º y 149 del Código Civil .

Su cuantificación por los tribunales no se limita a las necesidades básicas o al simple nivel de subsistencia, aunque tampoco a cualquier capricho ni quedar a la voluntad del beneficiario o de quien haya de administrar la pensión, sino sobre todo a las posibilidades de los obligados a prestarlos, en consonancia con el verdadero estatus económico-social o justo equilibrio y proporcionalidad respecto de la posición económica de la familia y conjunto de circunstancias, en una valoración razonable para cada caso, tratándose de alimentos reconocidos específicamente en el artículo 93 y concordantes a favor de los hijos menores de edad (en su caso mayores o emancipados convivientes carentes de ingresos propios bastantes) en situaciones de nulidad, separación o divorcio. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 16/7/2002 : "La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

La concreta cifra de los alimentos debe establecerse prudentemente en una valoración global según los principios ya expuestos en relación a la situación del caso, incluido el conjunto de las demás obligaciones y cargas a atender, entre ellas las propias necesidades del alimentante.

Por eso las facultades judiciales para decidir la concreta cuantía son bastante amplias. Y, desde luego, donde hay pocos medios no se puede sacar mucho que digamos.

En el presente caso, se confirma la cuantía sentenciada en primera instancia. Aunque el padre esté apurado económicamente, dispone en propiedad y uso de la que fue vivienda conyugal, y no puede pretender pagar sus propias atenciones y las obligaciones de sus propiedades exclusivas a costa de su contribución al mantenimiento de sus hijas dos hijas, que es una obligación tanto o más importante, y ya se fijó una cifra muy modesta en la sentencia. No obstante ello, pero dado lo limitado de los recursos o medios, tampoco puede aceptarse la pretensión de la madre de una mayor cantidad.

QUINTO.- Pensión compensatoria.

Se insiste por la ex esposa en reclamar una pensión compensatoria de 80 euros durante dos años, porque habría un grave desequilibrio y por las necesidades de ella, que tiene que acudir a Caritas y no trabaja desde que nació la última hija, teniéndose que ocupar de dos niñas.

Se desestima.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Pero no se refiere realmente las necesidades al no tener una finalidad alimenticia, sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 y 17/7/2009 , entre otras).

Los criterios del artículo 97 han sido considerados en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla.

La norma no da fórmulas concretas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades de cada uno y en especial los ingresos del obligado al pago, en relación al conjunto de las obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento; pues la compensatoria no puede producir el efecto inverso de ponerle en peor situación que la beneficiaria o beneficiario de la pensión.

Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o "cualquier otra circunstancia relevante").

En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. En este sentido dice la STS de 17/7/2009 : "No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura".

En el presente caso no podemos considerar errónea la sentencia al denegar la pensión compensatoria pues si bien existen ciertos factores favorables a la tesis de la ex esposa hay otros en contra como los reducidos medios económicos del ex marido, la carga alimenticia y otras que tiene que asumir, la escasa duración el matrimonio, la juventud de la peticionaria, el haber trabajado antes e incluso durante el matrimonio, aunque no fuera continuadamente, su cierta experiencia en peluquería, actividades domésticas y de hostelería a que se refiere el informe del IMELGA, el subsidio y ayudas que percibe, así como los trabajos ocasionales de peluquera que también admitió ante el IMELGA. Y ya dijimos que la compensatoria no es para producir el efecto de producir una situación de desequilibrio inversa.

SEXTO.- Lo dicho es suficiente para la estimación parcial de ambos recursos, no haciéndose mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), y debiendo devolverse el depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, en nombre de S.M. El Rey y del pueblo español:

Fallo

Que, con estimación parcial de los recursos de apelación de ambas partes litigantes, revocamos en parte la sentencia apelada, y modificamos su Fallo en el sentido de que, sin necesidad de incidir en lo vivido anteriormente, el régimen de visitas del padre a partir del 1 de octubre de 2012 será el siguiente, en defecto de acuerdo entre ambos progenitores:

Los miércoles de 18 a 20 horas.

Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio (o si es no es día lectivo las 18 horas) hasta el domingo a las 20 horas.

En época navideña: del 22 (10 horas) al 30 de diciembre (20 horas) los años pares y del 31 de diciembre al 6 de enero los impares; correspondiendo en exclusiva a la madre el otro periodo.

En Semana Santa: del domingo de ramos (10 horas) al miércoles santo (20 horas) los años pares y del jueves santo al domingo de resurrección los impares; correspondiendo en exclusiva a la madre el otro periodo.

Un mes de verano: julio los años pares y agosto los impares (horario dicho); correspondiendo en exclusiva a la madre el otro periodo.

El padre recogerá y devolverá a las hijas en el Punto de Encuentro Centro de A Coruña.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se hace mención especial de las costas de la alzada, y procede la devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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