Sentencia Civil Nº 386/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 229/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 386/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012100354


Encabezamiento

ROLLO Nº 000229/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 386/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000144/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA , entre partes, de una como demandante, Delia representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA y defendido por el Letrado MARIO SENABRE PERALES y de otra como demandado, Virgilio , representado por la Procuradora Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por la Letrada Dª SILVIA AUCEJO ALMAZAN. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 25-10-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:"Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª Delia contra D. Virgilio debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:1ª.Se atribuye a Dª Delia la guarda y custodia de los hijos menores, Laura y Javier, compartiendo los progenitores la patria potestad sobre los mismos, actuando siempre en su beneficio. 2ª.Como régimen de estancias y visitas se fija como sistema de visitas paternofilales ,a falta de acuerdo entre los progenitores se fija el consistente en: fines de semana alternos ,desde el sábado mañana hasta el lunes-mañana que D. Virgilio reintegrará a sus hijos en el centro escolar al que acuden, y una tarde intersemanal ,a elección de los progenitores ,así como la mitad de los periodos vacacionales escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano para los periodos extraordinarios, debiendo los menores ser recogidos y reintegrados en el domicilio materno donde residen, salvo acuerdo en otro sentido por las partes.3ª.Respecto del uso y disfrute del domicilio familiar acuerdo atribuir el mismo a Dª Delia y a los menores Laura y Javier, retirando D. Virgilio del mismo sus ropas y enseres personales en el plazo de cinco días sino lo ha verificado ya. 4ª. En cuanto a la pensión alimenticia ,a favor de los menores ,D. Virgilio abonará a Dª Delia la cantidad de 400€,mes,para cada uno de los dos de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose anualmente conforme al IPC. 5ª.Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devengue sus hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.6ª.- D. Virgilio abonará a Dª Delia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 500 euros €,mes, con un límite temporal de ocho años desde la presente, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Delia , actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC. 7ª.-D. Virgilio abonará a Dª Delia en concepto de compensación por el trabajo doméstico realizado por la Sra. Delia durante el matrimonio a la cantidad de 82.674,5€ en un pago único a percibir en el plazo de tres meses desde la presente. Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veinticinco de abril para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, atribuyendo a la demandante la custodia de los dos hijos menores, con patria potestad compartida, atribuyendo a la esposa e hijos el uso del domicilio familiar, estableciendo el regimen de visitas para el progenitor e imponiendo a éste la obligación de abonar pension de alimentos para los hijos de 400 € mensuales por cada uno de ellos, de abonar a la demandante pension compensatoria de 500 € mensuales durante un periodo de ocho años y la cantidad de 82.674,50 € en un pago único en concepto de compensación por por el trabajo doméstico realizado por la demandante durante el matrimonio.

SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación del Sr. Virgilio , en primer lugar, por disconformidad con el pronunciamiento relativo a la pension compensatoria pretendiendo que se deje sin efecto o, alternativamente, se reduzca su cuantia y, en segundo lugar, por disconformidad con el establecimiento de la compensación del art. 1438 CC , pretendiendo que se deje sin efecto o, alternativamente, se reduzca su cuantia.

La STS de 5.11.2008, nº recurso 962/02 ha declarado que "la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura".

Se alega por el recurrente que incumbe a la demandante la carga de la prueba de los hechos en que basa su pretensión y, mas concretamente y con referencia a la pension compensatoria, que los ingresos mensuales de ambos conyuges son similares (3.520 € él y 2.952 € ella, con la diferencia de que ella es titular en pleno dominio de un inmueble, de lo que carece el esposo, alegando la inexistencia de desequilibrio en las posiciones y que cada uno puede subvenir a sus necesidades.

El pronunciamiento que contiene la sentencia ha de ser mantenido pues la Sala considera, a la vista de la prueba practicada, que el divorcio posiciona a la esposa en una situación de desequilibrio en relación con la posicion del esposo, empeorando la situación que tenia durante el matrimonio.

Son datos a considerar, atendido lo dispuesto en el art. 97 CC , que los conyuges contrajeron matrimonio en el año 1996, cuando tenían 31 años, habiendo durado la unión 15 años. La esposa, psicóloga, sufrió un accidente de tráfico en el año 1996, poco antes del matrimonio, por el que cobró una indemnización de 600.000 €, de los que le quedan 450.000 € en capital mobiliario, habiendo practicamente dedicado el resto a contribuir al sostenimiento de las cargas familiares. La esposa no ha trabajado durante el matrimonio y no tiene cotizaciones a la Seguridad Social que le permitiesen acceder a una pensión de jubilación cuando alcance la edad de alcance superior a la que percibe derivada de la invalidez que padece, habiéndose dedicado al cuidado del hogar y los hijos, sin disponer de ayuda de otras personas.

El demandado, que carecía de capital cuando contrajo matrimonio aunque si tenía una deuda hipotecaria, según reconoce, dispone de su sueldo de profesor y, ademas, de un capital mobiliario de 402.000 € y forma parte de una comunidad de bienes que es propietaria de una nave industrial (posee una participación del 25%), no acreditando que aquel capital provenga en parte de herencia, según alega. Respecto a los ingresos del demandado por su trabajo, reconoce que percibe 3.520 € mensuales. De la declaración de la renta de 2010 (borrador que reconoce) resultan ventas de activos financieros por 38.031 €. Y cuenta, ademas, con los posibles ingresos derivados del arrendamiento de la nave industrial, que en el año 2009 le produjo unos rendimientos netos de 6.117,45 €. La esposa, según la declaración de la renta del año 2010 percibió unos 2.438 € mensuales netos (2.575,81 € reconoce en su recurso), que resultan de la pensión de invalidez que percibe (cuya cuantia mensual en el año 2009 era de 980 € en doce pagas) y los rendimientos de capital, siendo titular de una vivienda en Gandia. Se acredita tanto la colaboración de la esposa con sus recursos propios en el mantenimiento del hogar, con disminución correlativa de su capital, como su dedicación al cuidado y atención del hogar y la familia así como una situación de desequilibrio económico en el momento del divorcio. De la prueba practicada resulta tambien la division de roles de los esposos, de modo que era el esposo el que se dedicaba a la gestión de la economía y ella a la educación de los hijos y al hogar, constando tambien en el informe emitido por el Equipo Psicosocial que el hijo menor, al inicio de la etapa escolar, presentó un trastorno generalizado de desarrollo, cuyo tratamiento requirió atención especial que fue realizada por la madre, y en los informes escolares que la esposa era la que ocupaba de la atención de los hijos en el aspecto educativo y de relación con el centro escolar.

Tambien puede decirse, como se hace en la sentencia recurrida,que la Sra Delia relegó y comprometió su incorporación y dedicación profesional por dedicarse a los hijos y al hogar, aparcando su proyección y acceso laboral, pues, aun cuando tenía reconocida una pension de invalidez por secuelas (físicas) de accidente de tráfico podía haber completado su formación como psicóloga para acceder a puestos de minusválidos, por ejemplo, u otros compatibles con sus dolencias, que le permitisen un desarrollo de futuro y unos superiores ingresos a los de la pensión de invalidez, en lugar de dedicarse al hogar y los hijos mientras el esposo realizaba su actividad profesional. Prueba de que podía hacerlo es que ha superado pruebas para técnico auxiliar de servicios sociales, con puntuación de 6,028 pero sin que haya sido llamada a trabajar, en lo que probablementes pesará la ausencia del mercado laboral durante todo este tiempo, falta de experiencia y edad.

Es claro que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio, a pesar de que cuente con ingresos propios, que le deben ser compensado, teniendo en cuenta también la dedicación futura a los hijos, por cuanto el nivel de vida que llevaba durante el matrimonio se verá reducido y su posición en relación con el conyuge, que percibe mayores ingresos, se verá afectado negativamente, por lo que la Sala estima adecuada la cantidad establecida en la sentencia así como el plazo y procede confirmar la sentencia en este punto, cuya fundamentación se acepta.

TERCERO.- El recurso se refiere, en segundo lugar, a la compensación economica que estableció la sentencia con base en lo dispuesto en el art. 1438 CC , pretendiendo el recurrente que se deje sin efecto o se reduzca su cuantía. Es indiscutido que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. Y también ha quedado acreditado que la esposa se ha dedicado al cuidado del hogar y los hijos de modo principal, ademas de contribuir al levantamiento de las cargas con sus propios recurso económicos durante la duración del matrimonio, postergando su posible vida profesional.

Por tanto, concurren los supuestos para que se de lugar a la compensación que establece el art. 1438 CC , que dispone: "Los conyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Al respecto tiene declarada la Sala, por ejemplo en sentencia 20.10.10, rollo 520/10 : "CUARTO.- En cuanto a la compensación establecida en el art. 1438 del C.Civil , debe partirse de que esta previsión legislativa tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación (........)

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada "pensión compensatoria" que contempla el art. 97 del Código Civil . Así, pese a que ambos preceptos ( art. 1438 y 97 del Código Civil ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia. La indemnización a la que hace referencia el art. 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo. En definitiva, la sentencia recurrida debe ser confirmada tambien en este punto, con remisión a lo argumentado en la misma, tanto sobre su procedencia como sobre su cuantificación.

CUARTO.- En materia de costas, siendo desestimados ambos recursos de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia en fecha 25 de octubre de 2011, dictada en juicio de divorcio contencioso nº 144/2011 , confirmamos dicha resolución íntegramente, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado por el apelante para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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