Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 386/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 218/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 386/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.01.2-10/003335
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 218/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de División herencia LEC 2000 539/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sacramento
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
Recurrido/a / Errekurritua: Belen
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 386/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División de herencia nº 539/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango a instancia de Dª Sacramento apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por la Letrada Sra. CARMEN SERRANO CIMADEVILLA contra Dña. Belen apelada - demandada, en siutación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de septiembre de 2011 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DECLARAR INCLUIDO EN EL INVENTARIO DE LA HERENCIA DE Dª Mariola LA CANTIDAD DE 9.283,82 euros, QUE CORRESPONDE AL 50% DEL SALDO EXISTENTE AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE en libreta de ahorro de Bilbao Bizkaia Kutxa nº NUM000 , con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, compareciendo por medio de su Procurador; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 218/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 11 de julio de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por la parte recurrente -actora en el procedimiento- como motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto; error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia que le lleva a concluir que el saldo en la cuenta corriente de la que era cotitular la finada Sra. Mariola junto con la demandada era común a ambas; y ello porque la demandada mantiene que no realizó ingreso alguno en dicha cuenta, que solo se nutría de las cantidades que percibía Dña. Mariola y que ignora de dónde provenía el aumento de sueldo que la sentencia declara existir entre el año 2005 y al tiempo del fallecimiento de la madre de la actora; en todo caso el hecho de la cotitularidad de cuentas corrientes no conlleva una copropiedad de los saldos sino una disponibilidad de los fondos de ambos cotitulares.
El único dato que permite atribuir a ambos cotitulares de la cuenta la copropiedad del saldo es la inexistencia de prueba sobre el origen del dinero y acreditado por su parte que proviene de las pensiones que percibía Dña Mariola sin que la demandada contribuyera ni aportara ingreso alguno no puede ser admtido que sea copropietaria del saldo.
Por la parte apelada se alega como requisito previo la inadmisibilidad del recuso por no reunir el escrito de preparación del recurso los requisitos establecidos en el artículo 457.2 de la LEC al no hacer refencia a los pronunciamientos que se impugnan. En cuanto al fondo solicita la confirmación de la sentencia; ha sido probado que entre su patrocinada y la Sra. Mariola ha exisitido una conviviencia en común de mas de 20 años, que ambas residían junto a la madre de ambas a quien cuidaban y asistían, que la cuenta se abrió principalmente para atender las necesidades familiares de las tres, donde se domiciliaban los gastos y se ahorraba el saldo resultante en beneficio de ambas; la carga de la prueba que destruya la proindivisión de la cuenta recae en quien alega única propiedad, en este caso la demandante, y no ha logrado desvirtuar la convivencia en común de su madre con su tía desde hace muchos años y del esfuerzo de ambas en lograr el ahorro del saldo resultante; de ahi que resulta lógico detraer a la masa hereditaria únicamente el 50% del saldo, como la sentencia declara.
SEGUNDO.-Alegada inadmisibilidad del recurso por no reunir los requisitos legalmente exigidos en el escrito de preparación del recurso, decir que esta Sala en relación con la interpretación que se debe efectuar del artículo 457 de la L.E.C . señala que el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanado debe ser así apreciado por los Tribunales a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal 'pro actione' tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la L.O.P.J. (RCL/1985/1578, 2635 y ApNDL 8375) que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues «los juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978/2836 y ApNDL 2875) deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (art. 11.3). Sentencia del TS de fecha 18 de Marzo de 1993 ; de ello si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados -Stas. A.P. Barcelona de 8 de Octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de Abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de Marzo de 2003.
Por lo expuesto el motivo de inadmisibilidad alegado es rechazado encuanto la sentencia recurrida no contiene pronunciamientos individualizados independientes, al contrario, lleva a una desestimación de la demanda por única argumentación de la que el actor se alza vía recurso de apelación.
TERCERO.- Alegada errónea valoración de la prueba como principal argumento del recurso interpuesto; recordar que tiene dicho esta Sala al respecto, con cita de la SAPM de 28/01/09, recordar que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
CUARTO.-Sentado lo anterior; compartimos la sentencia, no se aprecia ni irracionalidad ni valoración ilógica por la juzgadora; ciertamente se viene a decir por la recurrente que partiendo de que la madre de la actora era la única que realizaba ingresos en la cuenta corriente suponer la atribución a la demandada del 50% de la titularidad del saldo, conlleva un un enriquecimiento injusto en cuanto reconoce que no ha aportado ninguna cantidad a dicha cuenta; y por ello debemos recordar que la sentencia de 23 de julio de 2010 del TS (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.
Por su parte, la sentencia de 29 Febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007 , que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 ).
Igualmente es necesario recordar que tiene razón el apelante en referencia a la doctrina reiterada sobre la cotitularidad de cuentas corrientes y en este sentido cabe decir que el adecuado tratamiento de los problemas derivados de la existencia de cuentas o depósitos bancarios con pluralidad de titulares exige diferenciar entre las relaciones externas de los cotitulares con la entidad de crédito y las relaciones internas que unen a aquellos entre sí. En la esfera externa, según la titularidad sea conjunta o indistinta, la disposición sobre los fondos depositados requerirá la concurrencia de todos los cotitulares o será facultativa para cada titular individual. Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad , cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 , 8 febrero 1991 , 23 mayo 1992 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 , 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ) y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 4 de octubre de 2005 y 12 de noviembre de 2009 ).
Desde todo lo razonado; es lo cierto que la madre de la actora y la demandada, hermanas, venían conviviendo junto con la madre de ambas a la que atendían desde hacía largos años; se acredita que la apertura de la cuenta, siendo ambas cotitulares, se efectúa en los años 80 y que en dicha cuenta se ingresaban los ingresos que obtenían de diversas pensiones la madre de la actora; pero no por ello cabe trasladar la presunción de que dicha cuenta bancaria es solo de la Sra. Mariola y que de este saldo se estaba lucrando indebidamente la demandada; al contrario, partiendo de que se manifiesta una clara voluntad de Mariola de mantener esta situación en cuanto conocedora de este hecho no manifiesta intención revocatoria alguna en favor de su hija en testamento sino al contrario, protegiendo los intereses tanto de la hermana como de la madre, legado el usufructo de la vivienda a éstas mientras vivan y nada dice ni refiere de la cuenta se manifiesta la voluntad de Mariola de sostener que en la cuenta se considera que comportaba el sustento familiar y por ello quien debe destruir la presunción de copropiedad es la actora; y dificilmente puede lograrlo por el mero hecho de que se alegue que quien recibía ingresos era solo Dª Mariola en cuanto que igualmente la demandada aportaba con su trabajo de asistencia, compañía y atención al mantenimiento de la conviviencia en común y del esfuerzo común en el ahorro que ambas desarrollaban y que se logró que el saldo en la cuenta aumentara considerablemente en los últimos años; y es asi que probada esa larga convivencia en común queda acreditada claramente la voluntad de ambas en la copropiedad del saldo en cuanto que se ha nutrido del esfuerzo de ambas; desestimándose igualmente este motivo de apelación.
QUINTO.-En cuanto a las costas, desestimado el recurso se impondrán al recurrente.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Sacramento Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE DURANGO CON FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 539/10 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA, Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN, TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 021812. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

