Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 278/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 386/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00386/2013
S E N T E N C I A Nº 386
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Don Mateo Lorenzo Ramon Homar
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Manacor, bajo el número 796/11 , Rollo de Sala numero 278/13,entre partes, de una como demandados-apelantes don Gabriel , doña Magdalena y doña Milagros , representados por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas y asistidos del letrado don Fernando Tapia Castillo, de otra, como actora-apelada doña Valentina , representada por el Procurador don Jeroni Tomas Tomas y asistida del letrado don Juan J. Planas Pons.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Valentina contra Gabriel , Magdalena y Milagros , condenando a los demandados a satisfacer solidariamente a la parte actora la cantidad de treinta y dos mil veintidós euros con cincuenta y siete céntimos (32.022,57.-euros), junto con los intereses legales que dicho importe hubiera devengado desde el 30 de marzo de 2009.= Las costas de este procedimiento se imponen a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte -apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de noviembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia -y que constituye el objeto de la presente alzada- resuelve estimar en su integridad la demanda de juicio ordinario interpuesta por doña Valentina contra don Gabriel y doña Magdalena y doña Milagros , condenado a dichos demandados, con carácter solidario, a abonar a la actora la suma reclamada de 32.022,57 €, importe correspondiente al capital e intereses pendiente de devolución del préstamo en su día concertado entre, por una parte, los esposos Bruno Valentina en calidad de prestamistas, y, por otra, los Srs. Gabriel Magdalena en calidad de prestatarios y, en calidad de fiadora solidaria, la Sra. Milagros . Los citados demandados se alzan frente a la meritada resolución solicitando, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda absolviéndoles de los pedimentos en su contra deducidos, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: 1ª) reitera la falta de legitimación activa de la Sra. Valentina respecto de la porción de préstamo que en su día perteneció a su difunto esposo don Bruno , mostrando sus disconformidad con el razonamiento de la jueza 'a quo', pues la actora no ostenta título que le permita ser considerada en España como titular de bienes o derechos adquiridos por causa de muerte, sobre todo si tales derechos derivan de un contrato de préstamo celebrado en España, ello en aplicación del principio locus regit actumy porque en el testamento otorgado por el Sr. Bruno en Alemania, y ante notario alemán, se hace costar que respecto a su patrimonio en España ya han 'dispuesto ante notario español', lo que supone haber otorgado un testamento en España por lo que, al no haberse aportado por la actora se desconoce si ha sido nombrada heredera o, por contra, lo ha sido un tercero; añade a lo anterior que la actora no ha presentado la correspondiente aceptación de la herencia y liquidación de los tributos correspondientes. 2ª) se afirma por la parte apelante que la tabla de pagos presentada por la actora no es correcta, no relacionando todas las cantidades percibidas ni efectuando desglose alguno de las cantidades correspondientes a principal e intereses, por lo que no cumple con la obligación de presentar una liquidación en la que se exprese el saldo resultante, resultando que la liquidación presentada es parcial e incompleta al referirse al periodo comprendido entre el 31 de enero de 2.000 a 31 de diciembre de 2.009, omitiendo, por tanto, el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1.996 hasta el 31 de enero de 2.000; en concreto: los documentos aportados por la parte recurrente, numerados del 1 a 28, ponen de manifiesto que no sólo se abonaban intereses sino también se amortizaba capital; que la actora ha reconocido la percepción de las cantidades que se indican en el documento nº 29 (plan de liquidación de deuda) por lo que no puede alegar transcurridos cinco años después que dicha liquidación era errónea, habiendo declarado el Sr. Gabriel que realizó pagos de aproximadamente 1.196,03 € a partir de enero de 2002 hasta la amortización de la deuda en julio de 2008, tal como se detalla en el indicado documento nº 29. 3ª) reitera que el interés pactado del 10% fue cambiado al 7% y no al 8% como se dice en la sentencia, no resultando conforme a derecho la aplicación del artículo 1.289 del CC , al existir un pacto entre las partes mediante el cual se redujo el inicial interés pactado al 7%, al ser éste el tipo que más se aproximaba a lo que pagaban los Bruno Valentina por un préstamo hipotecario.
La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso, y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El motivo del recurso de apelación relativo a la falta de legitimación activa de la actora doña Valentina respecto de la porción del préstamo que en su día perteneció a su marido, debe rechazarse por cuanto, y en primer lugar, debe recordarse que ambos esposos ostentaban la nacionalidad alemana -lo que no se discute-, y que, por tanto, teniendo en cuenta que la Ley personal de las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, dicha Ley (la nacional de la persona física), y así se dispone en el artículo 9.1 del Código Civil , regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia, y, la sucesión por causa de muerte. Por ello, y así se dice en la sentencia apelada, acreditado que el Derecho Alemán atribuye al heredero la totalidad del patrimonio del causante, sin necesidad de aceptación expresa, siendo doña Valentina la heredera universal de su marido, conforme al testamento otorgado por ambos esposos en el mes de enero de 1983 en Essen (Alemania), ante el notario Sr. Gehring, ninguna duda cabe al Tribunal de que en virtud del citado derecho Alemán la hoy demandante Sra. Valentina ostenta la plena legitimación activa para reclamar la suma pendiente de devolución, incluida la porción del préstamo que en su día perteneció a su difunto esposo. Pero es que, además, tampoco en derecho español se exige que la aceptación de la herencia se realice de forma expresa y formal, pues se admite también la aceptación tácita, como sucedería en un supuesto como el de autos por el hecho de formular la demanda de juicio ordinario.
Señalar, por último, que ninguna trascendencia tiene la referencia a 'nuestra posesión en España' por cuanto, nunca podría referirse al contrato de préstamo al ser éste muy posterior, la afirmación de que dicha 'posesión' se refiere a un 'testamento' resta huérfana de toda acreditación, y en todo caso, sería anterior al otorgado por los esposos Bruno Valentina y aportado con la demanda; en definitiva, la parte recurrente 'inventa' significados a la reseñada expresión sin tener en cuenta la inexistencia de dato o indicio alguno que los corrobore, por lo que deben ser rechazados de plano.
TERCERO.-El préstamo, por importe de 250.000 marcos alemanes, en su día concertado entre las partes se documentó en el escrito que, señalado con el nº 3, se acompañó junto a la demanda, así como su traducción al castellano, siendo que ninguno de ambos documentos ha sido impugnado.
Se ha reconocido por las partes que se venían efectuando pagos mensuales de 1.200 € regularmente, salvo contadas excepciones que fueron debidamente anotadas por la actora, reseñándose todo ello en el listado de pagos que como documento nº 6 se acompañó junto con el escrito de demanda; listado en el que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, aparece debidamente indicado el importe que se corresponde con el principal y el correspondiente a los intereses, sin que de la prueba practicada se haya desvirtuado ni uno sólo de los apuntes obrantes en dicho listado, pues, el documento nº 29 aportado por la parte demandada, no se corresponde con los pagos efectivamente realizados y reflejados en las transferencias realizadas por los demandados, lo que es fácilmente comprobable cotejando la fecha de tales transferencias y su importe con el listado del documento nº 29, por lo que, dicho documento, carece de cualquier virtualidad probatoria.
Es más, ni siquiera se dice por la parte apelante cuales son los pagos, fechas e importes que no fueron tenidos en cuenta por la actora, ni cual es su montante total, de manera que tales datos restan desconocidos.
En definitiva, comparte la Sala el parecer del juez 'a quo' por cuanto, y en primer lugar, no puede olvidarse que el Código Civil considera que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y así lo ha mantenido la Jurisprudencia en Sentencias de 12 de febrero de 1994 , 11 de mayo de 1964 , 8 de julio de 1974 y 28 de marzo de 1983 , no perfeccionándose el contrato de préstamo por ser de naturaleza real, sin la entrega por el prestamista al prestatario de la cosa objeto del préstamo; en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, el hecho constitutivo de la pretensión actora es la entrega de una determinada suma de dinero al demandado, suma que éste no habría devuelto, en todo o en parte, y, de ahí, la deuda reclamada, de manera que, no existe duda alguna de que incumbe a la parte actora, en calidad de prestamista, acreditar fuera de toda duda cual es la suma entregada al demandado en calidad de préstamo. Dicha acreditación se ha producido en el presente caso pues ninguna duda existe, ni se discute por la parte demandada, sobre la realidad de la entrega, por los esposos Bruno Valentina , de la cantidad de 250.000 marcos alemanes, en concepto de préstamo, a los Srs. Gabriel Magdalena . Y, en tercer lugar, opuesto por la parte demandada el pago o devolución del total adeudado, como motivo de oposición a la demanda, ha de ponerse, tal motivo de oposición, en relación necesariamente con las normas sustantivas pertinentes, en sentido estricto, es decir, los artículos 1.157 y 1.170 CC relativos al pago o cumplimiento de las obligaciones como primer modo de extinguirlas. Al respecto deberá recordarse que tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia que la prueba del pago como hecho extintivo de las obligaciones, ex artículo 1156 del Código Civil , incumbe al demandado; así se desprende sin género de duda del vigente artículo 217 LEC , siendo aplicada tal carga probatoria desde antiguo conforme a la regla de derecho encarnada en el aforismo solutionem aseveranti probationis onus incumbit, que desplaza sobre el demandado, que lo alega, la carga de la prueba y con ello las consecuencias derivadas de la incompleta o insuficiente justificación del hecho solutorio. Y, en el presente caso, forzoso resultar concluir que el hecho del pago, en concepto de devolución del capital e intereses de la suma objeto del préstamo concertado en su día, no ha sido acreditado, limitándose la parte demandada a realizar afirmaciones genéricas sobre tal cuestión que no resultan justificadas en prueba alguna de las practicadas en autos, de manera que, no acreditado el pago, las consecuencias negativas de tal falta de acreditación deben parar sobre la parte demandada a quien incumbía su probanza.
CUARTO.-A igual resultado desestimatorio se concluye respecto del último de los motivos del recurso, por cuanto, y a mayor abundamiento del acertado razonamiento contenido en la sentencia apelada, fijado el interés del capital prestado en el documento suscrito por los litigantes, interés anual del 10%, y alegado por la parte demandada que dicho tipo fue cambiado para fijar en su lugar un 7%, a dicha parte incumbía probarlo y no lo ha hecho. En efecto, sabido es que la novación es un modo de extinción de las obligaciones y consiste en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, requiriéndose para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir sus efectos extintivos o modificativos, que se cumplan las exigencias del artículo 1204 del Código Civil , o lo que es lo mismo, que así se declare terminante o que la antigua obligación y la nueva sean de todo punto incompatible. El Tribunal Supremo ha venido declarando con reiteración que la novación nunca se presume y que su acogimiento precisa de una prueba plena y clara que evidencie los términos del acto que se considera novatorio, pues las condiciones se pactan por los contratantes y no por uno solo de ellos y el deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba prestación diferente o en forma distinta a la pactada -- SSTS de 7 junio de 1982 , 20 noviembre de 1985 , 17 febrero de 1987 , 31 marzo y 2 Junio 1990 , y 23 de julio de 1996 , entre otras--. Y, en el presente caso, ninguna prueba se ha practicado que sustente el alegato de la parte recurrente por lo que debe rechazarse.
QUINTO.-En cuanto a las costas del presente recurso, resulta de aplicación el artículo 398.1 LEC , que se remite, para los supuestos de desestimación, al artículo 394 del citado cuerpo legal , norma que consagra, como es sabido, el sistema objetivo del vencimiento, sistema conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas.
Asimismo y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por cada una de las partes apelantes, al que se dará el destino fijado legalmente.
Fallo
1º) SE DESESTIMA el RECURSO de APELACIONinterpuesto por la parte demandada: don Gabriel y doña Magdalena y doña Milagros , representada en esta alzada por el procurador Sr. Arbona, contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manacor , en el juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución.
2º)Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.
3º)Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
