Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 459/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100380


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 459 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón

Juicio ordinario número 2259 de 2010

SENTENCIA NÚM. 386 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de abril de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 2259 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Torreblanca Golf, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente José Valls Falomir, y como apelado, Caja de Ahorrros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, hoy Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique R. Sena Albors.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por TORREBLANCA GOLF S.L contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE BANCAJA y ABSUELVOa los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Torreblanca Golf, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia condenando a la devolución de al cantidad de 150.000 € abonados para costas procesales, los cuales no se han llegado a liquidar por la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por la mercantil Torreblanca Golf, S.L.' se presentó el 25 de noviembre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bancaja', solicitando en el suplico se condene a la demandada a devolver la cantidad indebidamente abonada por la actora, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del pago indebido y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Por la entidad Bancaja se presentó demanda de ejecución de título no judicial contra las mercantiles 'Torreblanca Golf, S.L.' en su calidad de obligado principal y las mercantiles 'Ansper Torreblanca, S.L.' y 'Promociones Castellonenses, S.A.', en su calidad de fiadoras de la primera. En el citado procedimiento procedieron extrajudicialmente a pagar la deuda de ' Torreblanca Golf, S.L.' ascendente a la cantidad de 3.412.500 euros, de los que corresponden 3.262.500 euros al principal e intereses y 150.000 euros a las costas del referido procedimiento. La hoy demandante, con la única intención de que Bancaja solicitara el archivo del procedimiento de ejecución, abonó las cantidades que le fueron solicitadas, incluida la cantidad de 150.000 euros en concepto de costas. Presentada por Bancaja en el proceso judicial de ejecución manifestando la satisfacción extrajudicial, por el juzgado de primera instancia nº 6 de Castellón, se dictó Auto en fecha 13 de octubre de 2.009 , por el que se acordaba la terminación del proceso, alzándose los embargos, sin hacer expresa imposición de las costas. Cuando la demandante fue conocedora de los términos del referido Auto, y de que por tanto, no había condena en costas, solicitó a Bancaja, la devolución de los 150.000 euros que había abonado en concepto de costas judiciales, contestando Bancaja que el pronunciamiento en costas de la resolución judicial es consecuencia del desistimiento que no se habría dado sin el previo pago de las mismas. Por tanto, ante la negativa de Bancaja a devolver los referidos 150.000 euros obliga a la actora a acudir a la vía judicial.

La parte demandada contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa por cuanto el pago fue satisfecho por las mercantiles 'Ansper Torreblanca S.L.' y 'Promociones Castellonenses, S.A.' fiadoras solidarias de 'Torreblanca Golf, S.L.'. En relación al fondo del asunto, alega la parte demandada que solicitó la terminación del procedimiento de ejecución por haberse satisfecho extraprocesalmente las responsabilidades reclamadas, entendidas como tales, tanto el principal como los intereses y las costas. A consecuencia de dicho pago, es cuando, tanto la hoy demandada como ejecutante, como las fiadoras se dan por satisfechas de sus respectivas pretensiones y, especialmente la ejecutante en aquél proceso deja de tener interés en la tutela judicial y presenta escrito al juzgado interesando la terminación y archivo del proceso por satisfacción extraprocesal. La consecuencia legal, es el Auto dictado por el juzgado, que por disposición legal ( artículo 22.1 de la LEC ) acuerda la terminación del proceso sin imposición de costas. Solicita la parte demandada, en base a los anteriores hechos, la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que el pago de la suma de 150.000 euros efectuado por la demandante lo fue como consecuencia del acuerdo previo extraprocesal que se llegó con Bancaja, lo que propició que la entidad ejecutante en el anterior proceso solicitara el archivo al amparo de lo preceptuado en el artículo 22.1 de la LEC , cuyo precepto establece que se dará lugar a la terminación del proceso sin condena en costas. Por lo que si la ejecutante ha llegado a un acuerdo donde se incluye el abono de las costas y debido al mismo se propicia el archivo de las actuaciones, no tiene sentido alguno que la demandante ahora pretenda recuperar una cantidad que fue fruto del acuerdo.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de 150.000 euros.

SEGUNDO.-Se argumenta por la parte apelante como fundamento del recurso que en la sentencia recurrida no se ha valorado el cumplimiento de los términos del acuerdo extrajudicial alcanzado, pidiéndose la devolución de la suma de 150.000 euros satisfechos en concepto de costas judiciales en cuanto que la demandada no ha procedido a su liquidación. La falta de liquidación de las costas supone la obligación de reintegro de la cantidad adelantada para tal concepto, incumpliendo una parte del acuerdo extraprocesal, pues resulta evidente que solo procedió a poner de manifiesto en el juzgado su satisfacción extraprocesal sin liquidación de las cantidades adelantadas para costas procesales que fue lo pactado. En consecuencia, considera que se ha infringido el artículo 1.091 del Código Civil , en relación con el artículo 7.2 de dicho texto legal al no haber valorado el juzgador de primera instancia el cumplimiento de los términos del acuerdo extrajudicial alcanzado.

La argumentación que efectúa la parte apelante en su escrito de interposición del recurso constituye una cuestión nueva en esta alzada que no fue alegada en su escrito de demanda, en el que ninguna referencia se hacía a que la entidad Bancaja no había solicitado la liquidación de las costas en el anterior proceso de ejecución. La pretensión de la actora esgrimida en su escrito rector del proceso se fundamentaba en que se había producido un error en el pago, al satisfacer el importe de las costas cuando dicho importe no debió ser satisfecho por cuanto el Auto que puso fin al proceso de ejecución por satisfacción extraprocesal no hizo expresa imposición de las costas, alegando en su fundamentación jurídica los artículos 1.895 y 1.901 del Código Civil que regulan el cobro de lo indebido.

En el recurso de apelación no pueden esgrimirse fundamentos distintos a los alegados en los escritos rectores del proceso ante el juzgado de primera instancia, como así claramente dispone el artículo 456 de la LEC , que determina que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia'. En consecuencia, las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el presente recurso, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la contraparte que no pudo contradecir en tiempo oportuno, tanto en el plano alegatorio como probatorio, esas novedosas cuestiones. A mayor abundamiento, si se prescindiera del obstáculo procesal al que anteriormente se ha hecho referencia, no pueden compartirse las alegaciones de la parte recurrente por cuanto, como se indica por la parte demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, los términos del acuerdo al que llegaron las partes en relación al anterior proceso de ejecución, nada indica de que se tuvieran que tasar o liquidar el importe de las costas que se entregaron en aquel momento, ya que como consta en el referido documento (folio 167 vuelto de los autos), la suma entregada se efectuó en pago y finiquito de las responsabilidades reclamadas en el citado proceso de ejecución, 'importe previamente convenido y aceptado, por principal, intereses y costas'. De la literalidad del citado documento se desprende que no existió ese pacto en virtud del cual se tuviera que liquidar el importe entregado en concepto de costas, sino que un hubo un acuerdo en fijar de forma definitiva el importe de las costas en dicha suma de 150.000 euros.

Por lo que respecta al fundamento de la pretensión de la actora esgrimido en su escrito de demanda, es decir, el supuesto error en el pago del importe de las costas, y que fue rechazado en la sentencia recurrida, debe estarse a los acertados razonamientos de la resolución apelada, que no han sido combatidos en el escrito de interposición del recurso, por lo que deben mantenerse, ya que no puede aceptarse que hubiera ese error en el pago de la citada suma, la cual se entregó, junto con el principal e intereses reclamados, para poner fin al proceso de ejecución, por lo que ante la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte ejecutante, al haber sido satisfecha del principal, intereses y costas, solicitó el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal, que por imperativo legal conllevaba la no imposición de costas, pero ello no significa que no se debieran, ya que en el citado proceso de ejecución se formuló oposición por la parte demandada ejecutada que fue desestimada por medio de Auto, imponiéndose las costas a la parte que se opuso al despacho de ejecución. El citado Auto fue dictado porque así lo interesó la parte ejecutante al verse satisfecha de todas sus pretensiones, incluidas las costas.

Debe tenerse en cuenta, además, que el artículo 22.1 de la LEC no es aplicable a los procesos de ejecución, sino a los procesos declarativos. El artículo 583 de la LEC es el que regula el supuesto de que, una vez despachada ejecución, el ejecutado satisface el principal, intereses y costas, en cuyo caso el secretario dictará decreto dando por terminada la ejecución. Por tanto, la parte ejecutante en aquel proceso debió haber puesto en conocimiento del juzgado que la parte ejecutada le había satisfecho el principal, intereses y costas, al objeto de que por el Sr. Secretario del juzgado se dictara decreto dando por terminado al proceso de ejecución, sin necesidad de acudir a la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal regulada en el artículo 22.1 de la LEC .

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Torreblanca Golf, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintiséis de abril de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2259 de 2010, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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