Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 417/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 386/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100366


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007082

Recurso de Apelación 417/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1083/2011

APELANTE:D./Dña. Elena y D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADORD./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº: 386/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdo de junta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Elena y D. David representados por el Procurador Sr. Marina y Grimau y de otra, como apelada demandada C.P. C/ CALLE000 NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Dª Elena y D. David contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID.

2º.- SIN COSTAS.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se alza la parte demandante con la formulación del presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores, integrantes de la C.P. de la C/ CALLE000 número NUM000 de esta capital como propietarios del piso NUM001 - NUM002 del edificio, se formula una demanda solicitando esencialmente la declaración de nulidad del acuerdo tomado por la comunidad de propietarios del edificio en la junta de 31 enero 2011 y concretamente en lo referente al cuarto orden del día relativo al aislamiento de los soportales, tomándose la decisión de desestimar la petición realizada por los propietarios hoy demandantes de realizar las obras de aislamiento o aquellas que sean necesarias con cargo a la comunidad de propietarios. Frente a dicho acuerdo y entendiendo los demandantes que el mismo es un acuerdo nulo se formuló en su día demanda, y frente a su desestimación se articula el presente recurso de apelación. La comunidad de propietarios se opuso a la petición de nulidad alegada en esencia por cuanto el edificio cuenta con más de 20 años y en su momento se construyó de acuerdo con las normas técnicas de edificación vigentes, por lo que no cabe hacer ahora modificaciones en el mismo, cuando como es el caso los posibles problemas que presentan los locales del primer piso no se deben a una incorrecta conservación del edificio por la comunidad.

SEGUNDO.- Planteados en estos términos suscritos los aspectos esenciales de la litis la cuestión se circunscribe en esencia a determinar si el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios, que desestimaba la petición de los hoy apelantes de proceder al aislamiento de la parte baja del edificio con cargo a la comunidad constituye un acuerdo nulo por ser contrario a normas imperativas o no. Frente a la decisión judicial que estima que no cabe declarar la nulidad del acuerdo por no costar infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la parte apelante articula toda una batería de alegaciones para sostener su recurso de apelación. Así se alega sucesivamente y por tres veces error en la apreciación de la prueba, esencialmente de la valoración de la prueba pericial, y asimismo diversas infracciones legales, como serían infracción del principio de justicia rogada, exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como por infracción de preceptos sustantivos de la Ley de Propiedad Horizontal.

Los motivos así esgrimidos se desestiman. En efecto, comenzando por motivos de orden procesal se acusa a la sentencia esencialmente de diversos errores en la valoración de la prueba. Bueno será recordar que como doctrina general la valoración de las pruebas corresponde a los juzgadores de instancia y a ella deberá atenerse salvo que se acredite y se pruebe el error patente en la valoración de las mismas, así, por todas la SAP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC .

Por lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial sobre la que se insiste en el tercero de los argumentos relativos al error en la valoración de la prueba, debe decirse que es doctrina bien conocida, establecida en relación con la anterior redacción de la Ley de Enjuiciamiento, pero extra por la actual redacción que A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la reciente Sentencia de 2 de marzo de 1999, recogiendo la reiterada doctrina del Tribunal Supremo , entre otras Sentencias de 9 de enero de 1985 ; 16 de febrero y 20 de julio de 1989 ; 24 de junio y 2 de diciembre de 1997 ; y 30 de julio de 1998 , declaró que, en relación a los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por remisión a él, del artículo 1248 del Código Civil, hoy 348 y 376 de la LECiv /2000 que someten la apreciación de la prueba de testigos y peritos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba; que las reglas de la sana crítica a que se refiere el citado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de la instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos o peritos deponentes. Segundo término debe indicarse que la prueba de peritos debe ser valorada libremente por el Juzgador (S. 28-11-1992 ), siendo de su libre apreciación, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien, tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué estima incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen, siendo evidente que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial, máxime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya -sobre todo si es la minoritaria- y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé razones del resultado al que llegue.

Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos es evidente que lo que pretende la parte demandante es pura y simplemente sustituir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora por la suya propia dando prevalencia a su informe pericial sobre el emitido a instancia de la comunidad de propietarios. Desde luego dicha pretensión no puede prosperar y, si bien es cierto que ambos informes periciales son informes de parte y no existe propiamente el informe pericial independiente, no es menos cierto que la juzgadora de instancia razona suficientemente los motivos por los que prefiere el informe aportado por la comunidad de propietarios y no el de los propios demandantes, a lo que se añade que como establece el informe pericial emitido por Aureliano en relación con el edificio al que se refiere la pericial, se ha dado cumplimiento a las normativas de ejecución vigentes al momento de su construcción y que en caso de que se quiera aplicar normativas diferentes a las actuales, ello obligaría a una actuación permanente de los materiales y los edificios al ritmo y evolución de la normativa correspondiente, lo que económicamente es inviable. Por otra parte no puede menos que hacerse constar que en ningún momento se ha manifestado por ninguno de los intervinientes que se hayan producido defectos o mantenimiento de los elementos comunes por la comunidad de propietarios, y desde luego las diferencias de temperatura que pudiera haber en las viviendas, y que posiblemente sean ciertas, pues aún siendo el primer piso no hay una cámara vacía sino que 'vuelan' sobre el pórtico de columnas sobre el que se asienta del edificio, ello no significa ni defecto constructivo ni tampoco que como consecuencia de una mala conservación de la comunidad de propietarios se hayan producido defectos que determinen la inhabitabilidad de las viviendas o la incomodidad de las mismas, como es el caso de las deficiencias a las que se refieren varias sentencias citadas en la demanda. Por ello no cabe estimar los errores en orden a la valoración de los dictámenes periciales de que se acusa a la sentencia.

Por lo que hace a los primeros motivos de orden procesal, amparo del artículo 458, desde luego los mismos no pueden ser estimados, el primero de ellos que se refiere a la valoración de las obras a realizar debe decirse que resulta inocuo e intrascendente que la cantidad de 50.630 € valoración de las obras para solucionar los supuestos problemas haya sido obtenida de datos de los demandantes o la demandada, pues en definitiva la sentencia desestima la acción ejercitada y en ningún caso puede decirse que la comunidad de propietarios había aceptado, siquiera tácitamente, la realización de unas obras por dicho presupuesto. Por lo que hace al segundo de los alegatos, lo cierto y verdad es que no se acredita en forma alguna que los supuestos problemas de aislamiento térmico de las viviendas sean debidos a una mala conservación de la comunidad de propietarios, y desde luego no puede darse pábulo a simples disquisiciones acerca de supuestos que podían haber ocurrido, cuando afirma que los peritos podían haber hecho calas que pudieran determinar defectos de conservación de los aislantes por parte de la comunidad. En fin, la cuestión del prejuicio al que se hace referencia con respecto al arquitecto de la comunidad de propietarios no resulta procedente en este momento, pues para ello están las tachas que no consta se hayan presentado, y por otra parte el hecho de que haya conocido con anterioridad los problemas que afectan al edificio no quiere decir que invalide su dictamen, cuando en esencia lo que viene a indicar es que el edificio se construyó de acuerdo con la norma técnica vigente en el momento de la construcción del mismo.

TERCERO.- Que por lo que hace a los alegatos referidos al fondo del asunto o derecho material aunque también de derecho procesal, el primer motivo que debe ser examinado es el de la supuesta incongruencia de la sentencia, artículos 216 y 218 de la LEC . El argumento se desestima pues hace descansar la incongruencia y la falta de adecuación con el principio de justicia rogada en el hecho de que la juzgadora haya resuelto una acción diferente a la ejercitada. El motivo no prospera, en primer lugar porque se trata de la sentencia desestimatoria de la demanda y por lo tanto absolutoria de los demandados, sentencias que normalmente no podrán ser incongruentes por resolver todas las cuestiones planteadas. Por otra parte la editio actionis o identificación de la acción carece de relevancia o trascendencia en estos supuestos, pues en definitiva el motivo central que motiva la interposición de la demanda y el presente recurso es la petición de nulidad del acuerdo comunitario que denegaba la realización de determinadas obras a cargo de la comunidad de propietarios. El mero hecho de que en el tercero de los fundamentos de hecho se hace referencia al artículo 18, 19 no implica incongruencia de la sentencia, pues lo cierto y verdad es que es bien conocida la distinción, como recuerda por otra parte la reciente sentencia de 29 septiembre 2010 que 'La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de la Audiencia ( SSTS de 24 de septiembre de 1991 ), 26 de junio de 1993 , 7 de junio de 1997 y 26 de junio de 1998 ) sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, es, como recuerda la sentencia de 5 de mayo de 2000 , la que se viene manteniendo como más acertada por la moderna doctrina de esta Sala. Más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 , 25 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2005 explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...). Es razón por la que no es posible reprochar a la sentencia recurrida la infracción denunciada en el recurso, puesto que se sustenta en una línea jurisprudencial ya superada. Antes al contrario el criterio sostenido, no sólo es el correcto, sino el mismo que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril, en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos'. Pues bien, en el presente caso como puede apreciarse de los fundamento de derecho que sustentan la demanda la infracción que se denuncia es la infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que desde luego no supone la infracción de ningún concepto imperativo que determine por tanto la nulidad radical del acuerdo, por lo que no cabe hablar de incongruencia cuando la sentencia desestima la petición de nulidad de los acuerdos aunque amparándose en el apartado c) del artículo 18.

En segundo término, por los apelantes se alega que se ha incumplido el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto obliga a la comunidad de propietarios a realizar las obras necesarias para garantizar entre otras cosas la habitabilidad y estabilidad del edificio. Desde luego la cuestión se desestima, pues lo cierto y verdad es que cuando el edificio se construyó se cumplía con las normas técnicas vigentes, y así debe entenderse en la medida que obtuvo las licencias correspondientes expedidas por los organismos administrativos competentes. Lo que hacen propiamente los recurrentes se conoce como petición de principio por hacer supuesto de la cuestión que supone partir de unos hechos que no han sido declarados probados como si lo fueran y sobre ellos construir un discurso argumentativo contrario al sostenido por la sentencia y de acuerdo con sus propias y particulares valoraciones probatorias. Así se dice sin base alguna que lo construido en su momento no respetaba ni siquiera la norma técnica vigente al momento de la construcción del edificio, lo que desde luego ni el juez lo dice ni la parte lo ha probado en forma alguna, a salvo de su propia y particular apreciación de su propio informe pericial, por lo que no puede llegarse a la conclusión a la que llega. Por otra parte, una cosa son los defectos que puedan suponer la aparición de humedades en los edificios, y que lógicamente deben ser reparados mediante la utilización de las técnicas correspondientes, pues en definitiva la aparición de dichas humedades supone que los elementos que se colocaron en su día han perdido su eficacia, y otra cosa diferente es la que se peticiona en este recurso, en donde se pide que se hagan obras, no de impermeabilización, sino de aislamiento térmico, obras que por otra parte podían realizar los propios apelantes procediendo a un mejor aislamiento térmico de su vivienda, mejoras de aislamiento térmico y acústico que son muy frecuentes que se hagan por propietarios para mejorar las condiciones de habitabilidad de sus viviendas, pero lo que no cabe es imponer a la comunidad de propietarios la realización de las obras de aislamiento térmico, sobre todo cuando no se acredita en forma alguna que no se hubiera ejecutado la construcción correctamente, o por mejor decir no cumpliese con los requerimientos técnicos al momento de su realización.

En igual sentido es inocua la alegación de infracción de la Ley de Ordenación de la Edificación y del Código Técnico que desarrolla, pues difícilmente puede infringirse una ley como la citada cuando la edificación en cuestión se construyó hace más de 20 años, y desde luego mucho antes de la entrada en vigor de la citada normativa, y desde luego no es el caso de pretender una supuesta aplicación para solventar supuestos errores que hubieran sufrido los agentes de la construcción que se encargaron de la edificación, máxime cuando tampoco se acredita que exista una falta de habitabilidad del inmueble como consecuencia del supuesto deficiente aislamiento, lo que contrasta con el supuesto derecho de varias de las sentencias alegadas. Y en fin, por último no puede sino indicarse que los propietarios actuales han devenido adquirentes de la propiedad en fechas muy recientes, y pudieron haber comprobado antes de su definitiva adquisición las condiciones de habitabilidad de la vivienda, lo que evidentemente no hicieron, y no es el caso de pretender que la comunidad de propietarios sufrague los gastos relativos al aislamiento térmico de la vivienda, por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marina y Grimau en nombre y representación de Dª Elena y D. David , contra Sentencia de fecha 8 de marzo de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1083/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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