Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 386/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 392/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 386/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100679
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00386/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 392/13
JUICIO VERBAL POR DESAHUCIO Nº 448/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 386/13
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 12 de noviembre de 2013.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por Desahucio nº 448/12 -Rollo nº 392/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena entre las partes: como actor Patron Broker SL, representado por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado D. Francisco Nieto Olivares, y como demandado D. Prudencio , representado por el/la Procurador/a D. Agustín Rodríguez Monje y dirigido por el Letrado Sr. Madrid Osete. En esta alzada actúan como apelante Patron Broker SL, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa y como apelado D. Prudencio representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Agustín Rodríguez Monje. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 448/12, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Para Conesa en nombre y representación de Patron Broker SL debo absolver y absuelvo a D. Prudencio de todos los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas al actor'.
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Patron Broker SL que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Prudencio emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 392/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de noviembre de 2013 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de rentas acumulada. Alega como primer motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar como precario la ocupación de la vivienda a pesar de la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento aportado como documento nº 1 de la demanda, sin que se haya desarrollado prueba alguna sobre la falsedad de la firma de dicho contrato. Niega que el mismo sea un documento simulado o carente de causa, habiéndose probado por medio de testigos que pago de la renta y servicios en la oficina de la empresa, destacando las contradicciones de la declaración del demandado en juicio, siendo evidente, por ser el objeto social de la mercantil apelante, la voluntad de ceder la finca a cambio de precio, de tal manera que sí se considera que existe una cesión gratuita ello debería de haber sido probado por el apelado. Tampoco el argumento de su relación con la empresa es suficiente, pues ésta es diferente de sus socios y en todo caso el derecho recaería sobre la herencia yacente, sin que la falta de reclamación de la renta durante varios años transforme el contrato de arrendamiento en precario. En segundo lugar se alega la infracción de los artículos 1274 a 1277 del Código Civil , pues estamos en presencia de un contrato oneroso, sin que pueda presumirse la liberalidad sino acreditarse debidamente, sin que exista motivo alguno que justifique la redacción por escrito de un contrato de arrendamiento al ser hijo de un socio y posterior trabajador de la mercantil. Denuncia en tercer lugar, con carácter subsidiario, la existencia de enriquecimiento injusto al no haberse pronunciado la sentencia apelada por la reclamación de los consumos y suministros, pues el abono de los mismos sí ha sido reconocido por parte del demandado en su interrogatorio, así como que no ha pagado cantidad alguna por este concepto desde el año 2009. Por último impugna la condena en costas.
Por el apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, pues no existe contrato de arrendamiento ni por ello se debía cantidad alguna, tal como se afirmó desde el primer momento en la contestación. El uso de la vivienda como retribución en especie ya fue alegado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, y el uso anterior al inicio de la actividad laboral quedaba justificado por el carácter de su padre de socio del 50 % de la apelante. Niega que nunca se haya pagado renta alguna, impugnando las facturas, las cuales no fueron ni declaradas ni abonadas jamás, habiendo sido creadas las mismas para este proceso sin diferencia el IVA y con inclusión de consumos que todavía no se habían realizado. El contrato carece de toda causa, y hubiera sido muy fácil para el actor acreditar la existencia de pagos anteriores. Insiste en que se trata de una cuestión compleja que supera el estrecho ámbito del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas.
Segundo : Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes en este proceso, debe de comenzarse por examinar la alegación de la parte demandada de la posible existencia de una cuestión compleja que excedería del ámbito del juicio de desahucio. Y, tal como acertadamente ha llevado a cabo el juzgador a quo, en modo alguno puede hablarse en este caso, a la vista de la contestación de la demanda y de las alegaciones realizadas por parte del letrado del demandado en el acto de la vista, tal como se pudo comprobar al visionar la grabación de la misma por este tribunal, de la existencia de una cuestión compleja, tal como la misma queda configurada en el ámbito del juicio de desahucio por falta de pago de la renta tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, el tratamiento procesal de esta cuestión compleja se resume en la SAP Murcia (5ª) de 27 de noviembre de 2012 (rollo 461/12 ), con cita de las sentencias de esta misma sección de 8 de junio de 2010 (rollo 155/10 ) y de la SAP Madrid (10ª) de 5 de febrero de 2010 cuando señala que '... Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento...'.
Esta doctrina referida no es tan absoluta que impida en la resolución del litigio aquilatar bien la eficacia del título arrendaticio que sirve de base a la acción y, en consecuencia, es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio, de cuestiones que afectaren a los indicados derechos de las partes, que estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate, y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados, por la razón que sí quedan excluidas de la esfera de acción del procedimiento de desahucio, exclusivamente, aquellas relaciones jurídicas que por razón de su complejidad no permiten discernir claramente los elementos de juicio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, como afirma la sentencia apelada que la complejidad de las cuestiones que producen la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es lo que vean las partes como argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio. En el presente caso la base de la oposición radica en la propia inexistencia del contrato de arrendamiento al entender que la posesión deriva bien de la condición del padre del demandado de socio al 50 % de la mercantil actora, bien de un tipo de pago en especie desde que desarrolló actividad laboral el demandado en la empresa hasta que fue despedido e incluso tras el fallecimiento en su condición de integrante de la herencia yacente. Tales alegaciones, eminentemente defensivas, tendrían un mejor encaje dentro de un acción de desahucio por precario, lugar en el que deberían de examinarse las mismas a los efectos de concretar el título posesorio del demandado, pero no en el ámbito del juicio de desahucio por falta de pago de la renta, de forma que la propia determinación de la existencia del citado contrato de arrendamiento se configura como el elemento básico y principal a determinar para poder justificar tanto la resolución de dicho contrato como el impago de las rentas, que lógicamente no existirían en el caso de que no estuviésemos ante un contrato de arrendamiento propiamente dicho. Ello implica que esta cuestión, la propia realidad del arrendamiento, puede ser examinada en el ámbito del desahucio por falta de pago de las rentas sin que este hecho constituya cuestión compleja en los términos en los que actualmente se configura dicha figura tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero : Señalado lo anterior, y entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto, lo primero que hay que señalar es que se examinarán de forma conjunta los dos primeros motivos, relativos a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación a la existencia del contrato de arrendamiento así como la infracción de los artículos 1274 y 1277 del Código Civil en relación a la ausencia de causa en el contrato aportado. Dicho examen conjunto deriva de la directa relación que los mismos tienen entre sí al afectar a la esencia de la oposición articulada por parte del demandado, esto es la inexistencia del propio contrato de arrendamiento aportado como documento nº 1 de la demanda.
La base fundamental de la apelación radica en la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito, aportado como tal documento nº 1, de fecha 1 de octubre de 2004 así como la declaración de los diversos testigos realizada en el acto del juicio celebrado que, a su entender, vienen a confirmar la propia realidad del arrendamiento alegado y que justifica la acción ejercitada. Debe destacarse que en el ámbito de este proceso de arrendamientos urbanos por desahucio por falta de pago de la renta es evidente que al actor le corresponde la acreditación de la existencia del contrato de arrendamiento así como el impago de las cantidades reclamadas mientras que al demandado le corresponde acreditar el pago de lo reclamado, sean rentas o cantidades asimiladas a la misma que viene abonando, sin perjuicio de que la prueba de estos extremos puede venir a aportada por cualquiera de las partes. Y del examen de las actuaciones este tribunal debe de confirmar la correcta valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo y destacar que no consta acreditada la existencia del contrato de arrendamiento en el que se ampara la acción de desahucio ejercitada de manera principal en esta demanda.
A tal efecto es evidente que la parte actora aporta un documento privado de fecha 1 de octubre de 2004 de arrendamiento de la vivienda objeto de este proceso, contrato a nombre del demandado y que se dice firmado por el mismo en sus tres páginas. Sin embargo el demandado, en su interrogatorio en el acto del juicio, cuando le fue exhibido dicho contrato, negó que la firma del mismo fuese suya, así como señaló que no se parece a la firma de su DNI, lo que imponía a la parte actora la obligación de probar la efectiva realidad de dicho contrato por cualquiera de los medios admitidos en derecho, debiendo destacar, como señaló el propio juez a quo, que tal alegación se realizó en la contestación de la demanda por escrito realizada por el demandado, por lo que la actora conocía dicho motivo de oposición y por ello podía haber articulado las pruebas que considerase oportunas a los efectos de desvirtuar dicho alegato y dar credibilidad al documento cuya firma era negada por el demandado. Es cierto que el juzgador a quo, en un examen superficial de las firmas del contrato de arrendamiento y de otros documentos cuya firma es del demandado por reconocerlo el mismo (DNI o contrato de trabajo), alcanza una conclusión de que dicha firma se parece o al menos no se trata de una burda imitación. En todo caso esta conclusión, que se reconoce realizada sin soporte alguno de prueba pericial, sólo puede determinar que la firma del contrato se parece a la del demandado pero no puede ser suficiente para determinar la propia existencia del arrendamiento que debería de haber sido acreditada por otras vías por parte de la mercantil actora.
En tal sentido es evidente que no es precisa la práctica de prueba pericial caligráfica de forma necesaria ante la negativa de la firma, pues si se hubiese probado la realidad del contrato de arrendamiento por otros medios, esta semejanza de la firma hubiera sido un dato más favorable a la realidad del arrendamiento, pero lo cierto es que no se ha probado tal contrato ni por las pruebas practicadas ni por aquellas otras que la parte actora hubiera debido de practicar para no dejar lugar a dudas sobre la base principal de la acción que ejercita. Analizando la actividad probatoria, hay que señalar, en primer lugar, que del interrogatorio del demandado no se desprende la realidad del arrendamiento y en tal sentido hay que considerar que lo declarado por el mismo debe ser tomado en su conjunto y no de forma fraccionada, de tal manera que tanta trascendencia tiene el reconocimiento de la posesión de la vivienda como la forma en la que se dice que se adquirió la misma. El demandado señala que dicha vivienda se la entregó su padre, socio del 50 % de las participaciones de Patron Broken SL, cuando vino del extranjero para que viviera durante el tiempo que le faltaba para terminar sus estudios, así como que iba a la oficina a pagar agua y luz pero no el alquiler. Por su parte el legal representante de la actora y apelante señaló en juicio que la renta inicialmente la pagaba el padre del Sr. Prudencio , al que se le entregaba el recibo correspondiente. Esta afirmación es contradictoria con el propio contrato de arrendamiento y el hecho reconocido por ambas partes de la realización de pagos en la oficina por parte del demandado. Si el titular del contrato era el demandado resulta evidente que los recibos de pago de la renta deberían de abonarse al mismo y que éste era quien hubiera tenido la obligación de pago de la renta y no su padre, sin que tampoco tenga sentido que el padre pagase las rentas y no los servicios y gastos del uso de la vivienda. Estas dos declaraciones, puestas en relación entre sí, hacen más creíble la versión del demandado que el propio contrato escrito de arrendamiento. Igualmente si analizamos la testifical de los dos empleados de la apelante, traídos al juicio por el propio demandado y no por la actora, de la misma no se desprende que se pagase renta alguna ni la existencia del contrato de arrendamiento aportado. La Sra. Natalia reconoce que el demandado iba a la oficina y hacía pagos que ella entregaba a su jefe, pero sin conocer ni la causa ni el origen de los mismos, así como también desconoce el alcance de las compensaciones realizadas entre las partes; por su parte el Sr. Aureliano , tras reconocer en contra de lo señalado por el legal representante en su interrogatorio, que las comisiones se percibían fuera de nómina como también señaló el demandado en su interrogatorio, y aunque afirma que estaba alquilado sin embargo no puede dar razón de la causa del conocimiento de este extremo, aunque también confirma que entregaba dinero y que las compensaciones se realizaban con Natalia . Ninguna de estos dos testimonios es suficiente para justificar la realidad del arrendamiento negado por el demandado.
Pero como ya se ha señalado, a los efectos de la resolución de este motivo, más importante que las pruebas practicadas son las que no se han aportado por la propia mercantil demandante a pesar de conocer que se negaba en la contestación la realidad del arrendamiento, fiando toda su acción en el contrato escrito impugnado por la parte demandada. Así no se solicitó ni practicó prueba pericial caligráfica alguna para acreditar que la firma del contrato es del propio demandado. Pero, lo que es más importante y de acuerdo con el principio de facilidad probatoria previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar de ser una mercantil cuyo objeto social incluye el arrendamiento de inmuebles, lo que más llama la atención es que no se hayan aportado a las actuaciones ni los recibos entregados en los años desde el 1 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2008, que no se reclaman en esta demanda y que lógicamente habrá que entender que han sido abonados de acuerdo con lo señalado por el propio legal representante de la mercantil en su interrogatorio; y si no se tuviesen dichos recibos, una empresa dedicada al arrendamiento de inmuebles sin duda alguna debería de hacer constar dichos pagos en la contabilidad de la misma y fácil hubiera sido aportar tales datos a las actuaciones pues los libros contables están en posesión de la empresa y ninguna dificultad había en su aportación a autos en la parte que afectase a este arrendamiento, lo que hubiera permitido acreditar la existencia de pagos de la renta desde el inicio del arrendamiento o al menos en los periodos anteriores a las mensualidades reclamadas. Es llamativa la testifical del asesor fiscal de la mercantil, el Sr. Franco , quien reconoce de forma expresa que no se hicieron constar en la contabilidad los impagos que se reclaman por instrucciones del propio legal representante al no haberlos cobrado. No es un problema de si ello es una irregularidad administrativa o no, sino de los efectos de la contabilidad como forma de prueba de la existencia del contrato de arrendamiento. No se puede olvidar que las empresas tiene la obligación de guardar los datos de los últimos cuatro ejercicios fiscales y por ello, presentada la demanda en 2012, tal obligación se extendía hasta el año 2008 como mínimo, año no reclamado y por ello, según el legal representante, abonado por el padre del demandado. La no aportación de estos documentos contables perjudica la posición de la parte apelante, sobre quien recaen los efectos de la falta de prueba de la existencia del mismo contrato de arrendamiento. Por último las facturas aportadas y no reflejadas en la contabilidad, como reconoce el asesor fiscal, resulta claro que son creadas de forma específica para este proceso y carecen por tanto de eficacia probatoria alguna.
En resumen, de lo actuado en los autos este tribunal entiende que no está acreditado que la posesión de la vivienda por parte del demandado fuese en condición de arrendatario. Por tanto no es tanto un problema de causa en el contrato, por lo que no existe vulneración alguna de los artículos 1274 a 1277 del Código Civil , sino de inexistencia del propio contrato y por ello de falta de prueba de la relación arrendaticia, prueba sin la que no es posible la estimación de la acción de desahucio ni tampoco de la acción de reclamación de las rentas que se dicen debidas y que lógicamente no se han devengado al no probarse el arriendo de la vivienda.
Tercero : Resueltos los motivos principales del recurso de apelación, debe entrarse a conocer del motivo subsidiario de apelación interpuesto relativo al abono de los consumos y servicios que se reclamaban en la demanda junto con las rentas desde enero de 2009 a abril de 2012.
Este motivo, sobre el que no se ha pronunciado la sentencia apelada, debe ser estimado de acuerdo con la prueba practicada. No se puede olvidar que en esta acción se acumula al desahucio la reclamación no sólo de las rentas sino también de otros gastos como la comunidad de propietarios y los consumos de los diversos servicios, lo que implica la acumulación de una acción de reclamación de cantidad independiente del propio contrato de arrendamiento y que tiene su origen en la posesión de la vivienda por parte del demandado.
La estimación de este motivo no ofrece duda alguna a este tribunal. El propio demandado reconoció en su interrogatorio que pagaba los gastos de servicios de luz y agua con dinero que le facilitaba su padre, e igualmente, tal como se desprende de los recibos acompañados al acto de la vista, correspondientes a diversas liquidaciones realizadas y que se compensaban con las cantidades a percibir por comisiones, se aprecia que el Sr. Prudencio venía abonando a la mercantil propietaria de la vivienda tanto los gastos de comunidad de propietarios como los suministros de los servicios de agua, gas y luz; hecho éste igualmente reconocido por el propio letrado en su contestación en el acto de la vista celebrada. Tales gastos se corresponden con el uso de la vivienda, uso que es reconocido por el demandado hasta fechas cercanas a la celebración del juicio verbal y que por tanto abarca los periodos reclamados en la demanda. Examinados de forma individual cada una de las facturas aportadas, en cuanto que consta el importe de la comunidad de propietarios así como los recibos de cada uno de los servicios que se acompañan a las facturas en los documentos 3 a 42 de la demanda, se obtiene que por estos conceptos, en el periodo reclamado desde enero de 2009 a abril de 2012, la cantidad de 5.457,17 € (s.e.u.o.) que será objeto de estimación en la demanda formulada. No se incluyen las cantidades por estos conceptos que se ampliaron en la vista por no ser posible dicha ampliación de demanda en relación al pago de estas cantidades.
Cuarto : Como consecuencia de la estimación parcial de la demanda, procede revocar igualmente el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las mismas a ninguna de las partes, por lo que cada una pagará las propias y las comunes por mitad.
Quinto : De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Patron Broker SL, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 448/12, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda presentada por la mercantil Patron Broken SL, debemos:
1.- Condenar y condenamos a D. Prudencio a que abone a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete euros con diecisiete céntimos(5.457,17 €) por los gastos de comunidad y servicios derivados de la posesión de la vivienda, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.
2.- Absolver y absolvemos a D. Prudencio del resto de las pretensiones ejercitada en su contra.
3.- Sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costas de la primera instancia.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

