Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 25/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100405
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6185
Núm. Roj: SAP B 6185/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 25/2013-A
JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT
MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS NÚM. 465/2012
S E N T E N C I A Nº 386/2014
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas definitivas, número 465/2012 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7
Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Apolonio , representado por la procuradora Dña. ANA MARÍA
GÓMEZ LANZAS CALVO y dirigido por el letrado D. JUAN IGNACIO ALAVEDRA BERENGUER, contra Dña.
Nuria , representada por la procuradora Dña. ELISABET BERBEL CIUDAD y dirigida por el letrado D. MIQUEL
MIRÓ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2012, por el Juez del expresado
Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimando íntegramente la demanda formulada por don Apolonio , representado por la procuradora doña Ana María Gómez-Lanzas Calvo, frente a doña Nuria , representada por el procurador don Joseph Armando de la Cuetara Herger, declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 10 de noviembre de 2.010 la cual se mantiene en su integriadad. No se efectúa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.PRIMERO .- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas es objeto de recurso por la parte actora, Sr. Apolonio . El apelante combate la desestimación de su inicial pretensión dirigida al establecimiento de una guarda compartida y subsidiariamente la reducción de la pensión de alimentos a 150 euros mensuales. La parte demandada se ha opuesto al recurso así como el Ministerio Fiscal solicitando ambos la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Respecto a la primera cuestión suscitada este tribunal comparte la valoración que la sentencia apelada realiza. La sentencia de divorcio consensuado de fecha 10 de noviembre de 2010 aprobó propuesta de convenio regulador en la que ambos progenitores pactaron un modelo de guarda materna y un determinado régimen de relación paterno-filial para el hijo común menor de edad. El recurrente no ha alegado y tampoco probado ninguna circunstancia concreta y relevante más allá de la adquisición de una nueva vivienda , que permita valorar la conveniencia, en interés del hijo menor de modificar el sistema de guarda establecido. El recurrente no ofrece un proyecto de guarda concreto ni siquiera ha aportado un plan de parentalidad como exige el artículo 233-9 CCC. En la actualidad el hijo tiene ya 17 años y en la exploración practicada en la instancia manifestó sus concretas necesidades. Así y pese a afirmar que la relación con su padre es muy buena expresó su necesidad de estabilidad como recoge la sentencia apelada. Considerado lo expuesto procede desestimar el motivo examinado y confirmar el pronunciamiento desestimatorio efectuado en la primera instancia por estimar que este se ajusta a la previsión contenida en los artículos 233-8 , 233-10 y 211-6 CCC en relación con la Disposición Transitoria 3º.
TERCERO .- En segundo lugar combate el recurrente la desestimación de la reducción en la cuantía de la pensión de alimentos postulada.
La sentencia apelada rechaza la minoración porque no estima acreditada una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio. Este tribunal comparte la valoración que efectúa la sentencia recurrida. Debe ser recordado ahora que para que pueda prosperar la modificación de medidas pretendida al amparo del artículo 233-16 del Código Civil de Catalunya en relación con el 775 LEC es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos: A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.
B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.
C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.
D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.
De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .
En este caso la reducción pretendida supone fijar la contribución paterna a los alimentos del hijo al mínimo vital de subsistencia que esta sala viene acordando para supuestos de extrema precariedad económica. De la documental aportada a las actuaciones se extrae efectivamente que el Sr. Apolonio en fecha 20 de abril de 2011 fue despedido de la empresa POLICOLOR OFFSET SAU, en la que tenía un trabajo estable; no obstante y aunque percibió en un corto periodo de tiempo la prestación por desempleo, prácticamente sin solución de continuidad fue contratado por otra empresa y hasta la fecha de la demanda, marzo de 2012 ha mantenido distintas relaciones laborales con percibo de ingresos prácticamente similares.
El Sr. Apolonio pese a la situación de precariedad e inestabilidad económica que describe ha adquirido en fecha 12 de febrero de 2012 una vivienda en L'Hospitalet de Llobregat y según consta en la escritura pública de compraventa el precio de adquisición fue de 180.000 euros. (folio 42). La asunción de una obligación posterior consistente en el pago del préstamo hipotecario constituido para la adquisición de la nueva vivienda no puede justificar la reducción pretendida en la obligación examinada de gran contenido ético y que debe ser afrontada por el hoy recurrente con preferencia a cualesquiera otras. Debe ser indicado además que en el presente supuesto la reducción pretendida exige acreditar de forma cumplida una situación de extrema precariedad pues la cuantía ofrecida por el recurrente no alcanza siquiera el mínimo vital que esta sala viene fijando para aquellos supuestos de máxima fragilidad económica lo que no se ha producido en este caso.
CUARTO .- Desestimado el recurso las costas deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de L'Hospitalet de Llobregat en sede de modificación de medidas 465/2.012 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
