Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 624/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 386/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100389

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2173

Núm. Roj: SAP MU 2173/2014

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00386/2014
J. Molina de Segura nº Dos
Ordinario 223/2011
S E N T E N C I A nº 386/2014
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 223/2011 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina
de Segura nº Dos , entre las partes: como actora
Vicente
, representada por el Procurador Sr. Fernández
Moya y defendida por la Letrada Sra. Pacheco López, y como demandada Aegón España, S.A. de Seguros
y Reaseguros , representada por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar y defendida por el Letrado Sr/a. Soro
Mateo.
En esta alzada actúa como apelante Aegón España, S.A. de Seguros y Reaseguros, personándose
por el Procurador Sr/a. Conesa Aguilar, y como apelada Vicente , personándose por el Procurador Sr/
a. Fernández Moya. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 6 de noviembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de D. Vicente , debo condenar y condeno a la mercantil demandada AEGON UNION ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a indemnizar al actor en la suma de CATORCE MIL NO VECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (14.927'35 #) correspondiente al total de la indemnización descontada la cantidad ya percibida de 4.701'34 #.

Dicha cantidad de 14.927'35 #, devengará a cargo de la aseguradora el interés de demora pactado al tipo del 20% anual, a computar desde el día 30 de septiembre de 2.010, en la forma expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y hasta su completo pago.

Se impone a AEGON UNION ASEGURADORA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Aegón España, S.A. de Seguros y Reaseguros basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 624/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 30 de septiembre de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Vicente formuló demanda contra su aseguradora Aegón España, S.A. de Seguros y Reaseguros en reclamación de los días de incapacidad para el trabajo con motivo de una intervención quirúrgica en base a la póliza de salud IDEA que tenía concertada con la misma.

La sentencia aceptó las pretensiones del actor, razón por la cual la aseguradora demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda

SEGUNDO.- Las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la sentencia recurrida, pues la aseguradora no puede negar la existencia y efectividad de la póliza que tenía concertada con el Sr. Vicente y que éste ha venido satisfaciendo anualmente durante 12 años.

La circunstancia de que no se haya aportado el ejemplar de la póliza firmada por el asegurado no implica que éste no haya prestado su consentimiento a obligarse con la demandada, pues aquel abono periódico de la prima comporta un claro consentimiento que vincula a la aseguradora; debiendo añadirse que es la propia aseguradora la que tenía mayor facilidad probatoria para haber aportado la póliza originaria en la que el Sr.

Vicente concertó el seguro de incapacidad temporal.



TERCERO.- Existe cobertura al siniestro denunciado dado que se ha producido la enfermedad que obliga al asegurado a interrumpir temporalmente el ejercicio de su actividad, como es el hecho de la intervención quirúrgica consistente en una discentomia y una formaminotonomia que motivaron la inactividad para el desempeño de su función de Letrado.

No puede ampararse la aseguradora en la exclusión del riesgo señalada con la letra 'n' y consistente en 'la incapacidad total como consecuencia de 'patologías secundarias a las herniaciones', desde el momento en que no consta que las condiciones generales donde aparece tal limitación haya sido expresamente aceptada por el asegurado conforme exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Por otro lado, la redacción genérica de tal motivo de exclusión impide efectuar una interpretación extensiva de dicha cláusula, de modo que pueda quedar al margen de la cobertura la incapacidad temporal para su trabajo tras la intervención quirúrgica a la que se vio sometido el actor.

Debe por tanto darse por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia y que han sido asumidos y completados correctamente por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO. La fecha del devengo inicial del pago de la indemnización diaria es la correcta desde el momento en que debe tenerse por cierta la comunicación a la aseguradora del siniestro a través de las llamadas telefónicas a la demandada al día siguiente de la intervención por parte de la secretaria del despacho (Sra. María Angeles ), acreditadas por el listado de llamadas de la compañía de teléfonos, con una duración de 3 minutos y 38 segundos del día siguiente a la intervención, (documentos 12 y 12 bis) y ratificado por la testifical de dicha señora en la que le dijeron que tomaban nota y que motivó que posteriormente existiera un intercambio de correspondencia.

Los días de incapacidad concedidos coinciden con la sanidad, descontados los 14 días de franquicia, con lo que la indemnización fijada en la sentencia se corresponde con lo convenido por las partes.



QUINTO. Finalmente debe mantenerse la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el momento en que no ha concretado cual es la causa de justificación que permita aplicar la exención prevista en el nº 8 de dicho artículo; sin que haya sido cuestionado tal extremo en la contestación a la demanda (f.87 a 117) ni en el acto del juicio.

Debiendo tenerse en cuenta que la consignación en su día efectuada por la aseguradora no tenía por objeto hacer frente al siniestro sino a la devolución de las primas satisfechas.



SEXTO. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aegón España, S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.' *La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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