Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 386/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 77/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 386/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/014631
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0014631
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 77/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 753/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Flor
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: LUCIO RUIZ VESGA
Recurrido/a / Errekurritua: MIRALOESTE SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a/ Abokatua: ROBERTO BOLUDA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 386/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de junio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 753/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D.ª Flor , apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendida por el Letrado Sr. LUCIO RUIZ VESGA, contra MIRALOESTE SOCIEDAD COOPERATIVA,apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA y defendida por el Letrado Sr. ROBERTO BOLUDA MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de diciembre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 2 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Patricia Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de Doña Flor , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la Sociedad Cooperativa MIRALOESTE S.Coop, representada por la procuradora Doña Isabel López-Linares Arechederra, de los pedimentos formulados contra ella.
La demandante abonará las costas en su totalidad.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 77/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora Dña.
Flor interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le desestima la demanda interpuesta contra Sociedad Cooperativa Miraloeste, en reclamación de la cantidad entregada de 32.721,59 euros como consecuencia del documento de adquisición de la condición de socio y pre-asignación de vivienda, garaje y trastero de fecha 13 de marzo de 2009
La Magistrada a quo funda dicha falta de legitimación de la actora Sra. Flor a la devolución íntegra de las sumas aportadas a la Cooperativa demandada, porque tanto en el documento de adquisición de la condición de socio y de adjudicación de vivienda, trastero y garaje de 13 de marzo de 2009 como en los pagos posteriores concurre la actora con D. Jaime , siendo ambos los que efectúan tales aportaciones de dinero y asumen la condición de socio, sin que se haya mención alguna al porcentaje o suma concreta que aporta cada uno de ellos, y sin que conste el conocimiento ni consentimiento del Sr. Jaime . Además, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones ejercitadas en la demanda es procedente porque no es de aplicación la normativa citada de compraventa de viviendas en lo relativo a la obligación del promotor o constructor de afianzar o avalar las cantidades entregadas de forma anticipada para la construcción de viviendas, porque las cantidades cuya devolución se pretende no fueron entregadas como anticipo ni a cuenta del precio de la vivienda sino por razón de su condición de socio cooperativista, como aportación inicial al capital social y como ampliación del mismo, siendo que la cláusula sexta impone la obligación de asegurar o afianzar las sumas que se entreguen a 'cuenta de la vivienda y demás elementos', siendo que las sumas entregadas no fueron en tal concepto, y apuntando que la recuperación del capital social está regida por lo dispuesto en el art. 12 de los Estatutos de la Cooperativa.
La apelante Dña.
Flor alega, como primer motivo de apelación, infracción de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, porque la falta de litisconsorcio activo no puede ser invocada porque nadie puede ser obligado a litigar activamente, (
STS de 10-11-92 ,
3-6-93 ,
12-11-94
1-12-95 ) , además de que cualquier comunero puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, y ejercitar acciones en beneficio de todos los partícipes (
STS de 14-3-94 ). Manifiesta que tanto la apelante como el Sr.
Jaime formaban un único socio cooperativista, siendo que ambos solicitaron la baja el día 20 de enero de 2010
Y, en cuanto al fondo, denuncia la indebida aplicación del art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, de la Disposición Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y del art. 26 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo , sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, alegando que asumió la condición de socia cooperativista con la única finalidad de adquirir la vivienda, trastero y garaje, y que la demandada ha incumplido su obligación de avalar las cantidades entregadas que da lugar a la resolución del contrato y a la devolución de las cantidades entregadas.
SEGUNDO.-Confirmamos la falta de legitimación activa de la apelante Dña. Flor partiendo de que la cantidad de 32.721,59 euros fue aportada por la demandante Dña. Flor y D. Jaime , sin que se determine el porcentaje atribuible a cada uno de ellos.
Y, a diferencia de lo que se sostiene por la parte apelante, no consta en este proceso civil, el conocimiento y/o consentimiento del Sr. Jaime en la acción ejercitada únicamente por Dña. Flor , quien pretende le reintegre la Cooperativa demandada Miraloeste la totalidad de las cantidades entregadas de forma conjunta por ambos, pese a que pudo ser subsanado dicho conocimiento o consentimiento del Sr. Jaime ante la oposición contenida en el escrito de contestación a la demanda, sin hacerlo ni siquiera intentado.
No cabe sostener dicho conocimiento y/o consentimiento de D.
Jaime en el documento de solicitud de baja de 20 de enero de 2012
La falta de legitimación de la Sra. Flor al no resultar titular de la relación jurídica y objeto litigioso, conlleva confirmar la desestimación de la demanda interpuesta, haciendo innecesario abordar el fondo del asunto, (la apelante únicamente cita a su favor una Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 3 de mayo de 2011, mientras que la parte apelada no solo cita la posterior de la misma Sección 3 º de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de noviembre de 2011 sino las de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2012, de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de mayo de 2012 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de septiembre de 2012), lo que así resulta de la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 13 de julio de 2012 :
'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embargo no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada'
TERCERO.-La desestimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC .
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nosviene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Flor , representada por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 753/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0077 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 18 de junio de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
