Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 469/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100381
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3538
Núm. Roj: SAP A 3538/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 469/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0002008
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000469/2015-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000454/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG
Apelante/s: Aida
Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN
Letrado/s: FRANCISCO JAVIER VERDU GISBERT
Apelado/s: Cosme
Procurador/es : SONIA MARIA BUDI BELLOD
Letrado/s: CARLOS GARCIA GALAN
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a diez de diciembre de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000386/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Aida , representada por la
Procuradora Sra. BIECO MARIN, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. VERDU GISBERT, FRANCISCO
JAVIER, frente a la parte apelada D. Cosme , representada por la Procuradora Sra. BUDI BELLOD, SONIA
MARIA y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA GALAN, CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido
Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000454/2014 se dictó en fecha 17-03-15 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Francisca Bieco Marín, en nombre y representación de Aida , contra Cosme declaro: 1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Aida y Cosme celebrado el 18 de julio de 1982, en Lorca, Murcia. Todo ello con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento de disolución del régimen económico matrimonial, cesación de la presunción de convivencia, revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiee otorgado al otro y, salvo pacto en contrario, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º. Se atribuye a Cosme el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , bajo derecha de Muchamiel y del ajuar doméstico hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales sin que exceda de un periodo de 3 años a contar desde la firmeza de la presente resolución. Si trascurridos 3 años no se hubiese producido la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, siendo adjudicada la vivienda a uno de los cónyuges o vendida a un tercero, se establecerá a favor de los cónyuges un uso alternativo por períodos de un año, comenzando en el uso y disfrute del primer periodo anual Aida .
El cónyuge que en cada momento se encuentre en el uso de la vivienda familiar deberá sufragar los gastos relacionados con dicho uso como los consumos de agua, luz, gas, teléfono, cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, tasa de recogida de residuos, entre otros. Los gastos relacionados con la propiedad tales como seguro, IBI o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios serán satisfechos a 50% por cada uno de los cónyuges.
3º. No ha lugar a establecer compensación por pérdida de uso de la vivienda a favor de Aida .
4º. No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de Aida .
Todo ello sin especial imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Aida , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000469/2015 señalándose para votación y fallo el día 9-12-15.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de la esposa impugna la práctica totalidad de los pronunciamientos de contenido económico de la sentencia de divorcio dictada en la instancia: A.- El Juzgado ha rechazado con acierto la pretensión de la apelante de percibir una pensión compensatoria. La convivencia conyugal cesó en el año 2008 aunque siguieron viviendo en el mismo domicilio hasta junio de 2011. En estas circunstancias ya de por sí es bastante dudoso que sea viable la reclamación de pensión en una demanda interpuesta el 6 de mayo de 2014 debido al tiempo transcurrido en situación de absoluta independencia económica de los cónyuges. En cualquier caso, el esposo era y es pensionista, y teniendo en cuenta las declaraciones de la propia apelante sobre sus ingresos y sobre la evolución de su situación laboral se concluye que no está acreditado que en dicho momento, que era el relevante, concurriera la situación de desequilibrio a que se refiere el art. 97 del Código civil como presupuesto esencial de la pensión reclamada.
B.- No se entiende muy bien que el recurso argumente sobre la mayor necesidad de protección del interés de la esposa en orden al uso de la vivienda familiar cuando ya en la demanda solicitaba que se le atribuyera al esposo por un plazo de dos años y ahora termina reiterando esa misma petición. Pero valorando dichos argumentos y sobre todo el hecho de que el esposo viene disfrutando de la vivienda en exclusiva desde mediados de 2011 procede acceder a ella en sus términos literales, es decir, reduciendo a dos años el plazo de uso y comenzando su cómputo desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
C.- Dicho uso no puede dar lugar a compensación económica alguna, al no estar prevista en el art. 96 del Código civil y no ser de aplicación el art. 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalidad Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
SEGUNDO .- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Aida , representada por la Procuradora Sra. Bieco Marín, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, con fecha 17 de marzo de 2015 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir el plazo de duración del uso de la vivienda familiar atribuido a D. Cosme a dos años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándola en sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

