Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 386/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 462/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 33044370062015100385

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00386/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 462/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº386/15

En el Rollo de apelación núm.462/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 49/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Piloña, siendo apelante GENERALI SEGUROS,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a González Albuerne y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Antolín Mier; y como partes apeladas DOÑA Elisa , DON Justiniano , demandados en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Ordóñez Fernández y asistidos por el/la Letrado Sr./a Talavera Salomón y DOÑA Natividad , demandante en primea instancia representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Isart García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rey Nuñez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña, dictó sentencia en fecha 16-07-15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Natividad contra D. Justiniano , D.º Elisa y GENERALI S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a que los demandados indemnicen solidariamente a la actora en 14.513,26 euros que se incrementarán, respecto de la aseguradora, con el interés moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 9 de noviembre de 2013 hasta su completo pago. Sin hacer especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrente. En fecha 10-11-15, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

' PRIMERO.-El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a : 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

SEGUNDO.- Revisada la contestación a la demanda se constata que la parte no mencionó la existencia de cualquier testigo de lo sucedido; la grabación de la audiencia previa a este juicio evidencia que tampoco propuso entonces la prueba testifical a que alude en el otrosí del escrito de interposición de recurso; y para finalizar tampoco se hizo petición a este respecto en el acto del juicio, al menos en el momento que se cita, por lo que todo sugiere que se trata de una pretensión formalizada en otro asunto que por error ha sido trasladada al que nos ocupa, de modo que se repele la pretensión de la apelante para que se reciba el pleito a prueba en esta segunda instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Se repele la prueba propuesta por la representación procesal de Generalli Seguros, S.A. en su escrito de interposición de recurso.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-12-15.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1905 del Cc . y 76 de la LCS condenando a los propietarios de la yegua y a su aseguradora a indemnizar el daño causado a la perjudicada, que había sido coceada cuando, en prevención de un accidente, intentaba apartarla de la carretera por la que vagaba junto con otros tres equinos sin control de persona alguna y conducirla hasta una finca colindante; interpone recurso la aseguradora reproduciendo cuantos motivos de oposición formuló en la instancia, mientras que los propietarios dicen adherirse al mismo en lo que concierne a la impugnación del daño, pero no mantienen esa posición pues a la postre simplemente se opusieron al mismo.

SEGUNDO.-Esa contrapuesta posición de los codemandados no afecta al recurso de la aseguradora porque es sabido que si bien el allanamiento de alguno de los demandados, puede y debe, por regla general, surtir el efecto que le es propio, en justo acatamiento al principio de la congruencia, y la facultad de disposición de los derechos privados renunciables, tal doctrina carece de aplicación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir, y análoga su finalidad; porque existiendo, en tal caso, solidaridad jurídica entre los demandados a quienes se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado, por el solo hecho de serlo, a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones judiciales dictadas en estas circunstancias». ( sentencias de 3 de noviembre de 1992 , 16 de marzo de 2001 , 29 de mayo de 2002 y 15 de enero de 2003 , entre otras).

Por consiguiente el aquietamiento de los propietarios del animal con su imputación de responsabilidad no vincula a la aseguradora y por el contrario el recurso de esta aprovecharía a aquellos caso que fuera estimado.

Hecha esa primera reflexión, debe decirse que la propiedad de la yegua causante del daño es hecho probado de forma más que suficiente; así resulta del atestado instruido por la Guardia Civil que acredita que el 10 de noviembre de 2013 identificó a la codemandada Dña. Elisa , titular de la explotación ganadera CEA 3304000455, como la dueña del animal; lo confirma el certificado veterinario oficial en el que se reseña el número del microchip y número de pasaporte identificativos de la yegua, y lo ratifica aún más si cabe la copia de la diligencia de apertura del Libro de la Explotación de Equidos a la que corresponde el código ES330400000455, el Censo de Animales Mantenidos en ella el 26 de febrero de 2013, que constata oficialmente dos hembras de vientre y dos animales menores de seis meses, y por último la documentación específica de la yegua en cuestión que figuran como anexo al informe pericial elaborado el 19 de noviembre de 2013 a instancia de la propia apelante.

El dictamen incluye el relato del tomador de la póliza, el codemandado D. Justiniano , en el que refleja que el domingo 10 de noviembre de 2013 fue avisado por una vecina que había recogido en una finca anexa a su vivienda dos yeguas y sus respectivos potros propiedad del primero por haberlas encontrado sueltos por la carretera, de manera que uno y otra confirman la versión de la perjudicada; el codemandado añadió que esa misma tarde supo de lo sucedido la víspera con la perjudicada por boca de los hijos de la apelada que acudieron a su domicilio y le informaron del asunto.

Es verdad que a la fecha de 28 de febrero de 2012 en que se expidió el libro de la explotación ganadera que nos ocupa el titular de la misma era d. Justiniano , padre y suegro respectivamente de los codemandados, pero obra en autos la certificación de 12 de febrero de 2013 de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos de esta comunidad autónoma en virtud de la cual se realizó el cambio de titularidad a favor de la codemandada Dña. Elisa , parece ser que por haber fallecido el anterior, por lo que ninguna discordancia cabe apreciar entre los documentos oficiales que acabamos de reseñar.

La circunstancia de que al tiempo de la denuncia se indicara que el grupo estaba formado por tres adultos y un potro en lugar de dos yeguas y sus respectivas crías es un error irrelevante porque el tamaño del segundo potro que puede verse fotografiado en el informe pericial explica perfectamente la equivocación; la breve reseña que la denunciante hace del animal que la coceó refleja los únicos datos que un profano podría aportar a este respecto tras un examen visual y no demasiado minucioso, como el que podría haber hecho una persona conmocionada por la agresión soportada; se da además el añadido de que en la denuncia se habla de una yegua de color castaño que es el color dominante del manto o pelaje de la mentada 'Careta'.

Por último diremos que en punto a la imputación de responsabilidad al poseedor importa poco que el libro registro de la explotación contemplara una cabaña de tres équidos porque con ello parece referirse a los adultos en producción, cuanto más que el hipotético exceso solo desplegaría consecuencias administrativas que en nada nos interesan; así pues el intento de la apelante de sembrar oscuridad sobre este particular está abocado al más absoluto de los fracasos.

TERCERO.-El recurso plantea además que la perjudicada se erigió en poseedora de la yegua desde el momento que asumió por propia iniciativa el cuidado de la manada para apartarla de la carretera; la hipótesis no puede ser más extravagante, incluso desde la perspectiva de la posesión como puro señorío de hecho, porque la perjudicada ni era propietaria ni se servía de los mentados animales; la defensa de su propia persona, la de su anciana madre que la acompañaba, o simplemente de la seguridad vial no erige a la viandante en poseedora de un animal que, lamentablemente para ella, nunca estuvo bajo su control.

El precedente en que pretende ampararse la apelante es inequívocamente contrario a sus intereses porque la sentencia citada no identifica al lesionado con el poseedor, antes bien parte de la consideración de aquel como víctima para examinar su posible contribución causal al desenlace.

Puestos a valorar la culpa de la víctima, el supuesto de hecho tampoco es comparable con el que el que nos ocupa, de modo que el razonamiento aplicado entonces en nada puede servir para resolver este; ello es así porque el litigio en el que se pronunció dicha sentencia tenía por base fáctica el accidente ocurrido cuando el perjudicado pretendió dar de beber a los tigres confinados por su poseedor en jaula e introdujo un brazo por los barrotes para introducir el recipiente del agua, siendo atacado por uno de los animales hasta que le arrancó el brazo; la sentencia destaca que existían las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, tanto por las vallas protectoras y delimitadoras del remolque en donde se hallaban los felinos, como por los barrotes de metal de la jaula en la que éstos se encontraban encerrados, con una separación de cinco centímetros entre uno y otro, existiendo un pestillo de seguridad en la trampilla metálica por la que se daba de beber a los animales, que era abatible hacia el interior para su apertura; y, por otro lado, toma en consideración que el perjudicado no tenía encomendado el cuidado de los animales, sino que de motu propio emprendió la desgraciada maniobra y, probablemente por ignorar la forma en que debía utilizar el dispositivo de introducción del recipiente en la jaula, incurrió en el error que acabó con el fatal resultado que acabamos de narrar.

Es obvio que el riesgo es diametralmente distinto pues en este caso la perjudicada se enfrentó a animales domésticos y por tanto podía presumir que por estar acostumbrados a respetar la autoridad del hombre aceptarían dócilmente su intervención; es así que una reacción como la ocurrida no era previsible en el normal devenir de los acontecimientos, de manera que se desestima también que la apelada incurriera en culpa relevante que degrade la responsabilidad de los dueños por lo que analizaremos seguidamente la impugnación del daño.

CUARTO.-El recurso malinterpreta el documento en que parece basar su alegato de que a la fecha del 26 de febrero de 2014 la perjudicada llevaba haciendo rehabilitación diez meses porque lo que la anotación obrante al folio 213 de los autos dice es que a esa fecha estaba haciendo la rehabilitación de ambos hombros solicitada hace diez meses por el Dr. Basilio , no que llevara haciendo rehabilitación desde hacía diez meses; así pues, ni se trata de la misma patología, ni el tratamiento era anterior en el tiempo al siniestro que nos ocupa que se saldó, en lo físico, con una cervicalgia que se explica perfectamente a la vista del traumatismo frontal sufrido; y lo propio diremos respecto de la cicatriz residual a la herida inciso contusa abierta a nivel supraciliar, que puede apreciarse en la fotografía incluida en el informe pericial adjuntado a la demanda y constituye inequívocamente defecto estético a indemnizar.

En lo que se refiere a dichas patologías consta el seguimiento de las lesiones por los distintos servicios médicos que la atendieron y dicha documentación es la que sirve al perito valorador para establecer el periodo de curación y secuelas, sin que los demandados hayan aportado prueba que desvirtúe dichas conclusiones pues no propusieron reconocimiento de la demandante que pudiera ilustrar su alegato de que el defecto estético habría ido difuminándose gradualmente con el tiempo, ni prueba pericial que refute las conclusiones del único dictamen.

Mención aparte podría merecer el agravamiento del trastorno mental previo pues consta que efectivamente desde el año 1.995 la perjudicada ha sido tratada un trastorno ansioso depresivo con episodios frecuentes y recurrentes; ello no obstante ese particular ya es valorado en la sentencia, que indemniza el agravamiento de una patología previa, y no resulta extraño que el déficit estético que acabamos de mencionar haya representado un plus de aflicción en una personalidad predispuesta a ello por lo que, en este punto se desestima tanto el recurso de los codemandados como el de la aseguradora y abordaremos para terminar la cobertura del siniestro discutida por esta última.

QUINTO.-En este cometido debe decirse que, aceptada la existencia de una póliza de responsabilidad civil suscrita por el codemandado en relación con la explotación ganadera litigiosa, el principio de facilidad o disponibilidad probatoria atribuye a la aseguradora demandada la carga de aportar a los autos el ejemplar correspondiente para así poder verificar la exclusión de cobertura que dicha parte defiende; por otra parte, aún admitiendo que el riesgo se hubiera circunscrito a 'un caballo y una yegua de uso privado', como se dice en el recurso, es claro que la póliza no identificaría nominativamente a ninguno de ellos y por tanto el siniestro estaría amparado por el seguro pues el daño habría sido causado por un ejemplar de dicha especie; es verdad que el crecimiento de la explotación ganadera asegurada por encima de las previsiones contractuales constituye un factor de agravamiento del riesgo que, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la LCS , podrían comportar el incremento de la prima o la rescisión del contrato, pero ese es particular que, con arreglo al artículo 76 de la LCS , no es oponible a la perjudicada, contra quien únicamente podrían haberse hecho valer la culpa exclusiva -que hemos descartado anteriormente- y las excepciones personales que tuviera contra ella; así pues aquella es incidencia que incumbe exclusivamente a las relaciones internas de los contratantes, de manera que se desestima el recurso.

SEXTO.-Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROScontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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