Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 386/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 262/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 386/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100772
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00386/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 386/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 262/2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistida por el Letrado D. VALENTÍN MUÑIZ PÉREZ, y como parte apelada, D. Bernabe y D. Federico , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistidos por la Letrada Dª LETICIA GUDE CASTRO; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/2/15 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ', sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 y NUM001 de la RUA000 de Ribeira, en la Junta General Extraordinaria de 24/01/2014, es CONTRARIO A LA LEY e INVÁLIDO en cuanto aprueba la realización de obras para la instalación de tres ascensores y en cuanto realiza entre los propietarios un reparto de cuotas por tal derrama extraordinaria, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciocho de noviembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, en cuanto no se opongan a los presentes y,
PRIMERO.-El recurso de apelación es interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en las calles AVENIDA000 NUM000 y RUA000 NUM001 de la ciudad de Santa Eugenia de Ribeira, reiterando las excepciones procesales alegadas en la instancia y en cuanto al fondo, alegando vulneración del principio rogatorio por incongruencia 'extra petita', falta de manifestación de discrepancia para impugnar la acción y prescripción de la acción y falta de motivación. La demandante se opone a los términos del recurso.
SEGUNDO.-Los supuestos óbices procesales se refieren al incumplimiento de los artículos 10 de la LEC y 398 del CC y vulneración del artículo 18.2 de la LPH . Sobre la primera cuestión, la parte invoca a su favor la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 2012 , a cuyo tenor: 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria». Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto. La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3- 97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.'
La apelante parte de que los demandantes son sólo dos de los cinco copropietarios de un sótano y de una planta baja, en el edificio de autos y que unos han optado por abonar la derrama, mientras que otros impugnan los acuerdos comunitarios. Si bien la parte tiene razón en cuanto que en la sentencia de instancia no se contesta expresamente esta cuestión, en los términos en que ha sido planteada, no la tiene en cuanto a la aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Supremo que invoca. Ello, porque sencillamente no consta ninguna divergencia entre la voluntad de unos comuneros y otros. Aquí nadie ha comparecido para oponerse expresamente a la acción interpuesta por don Bernabe y don Federico . Es más, en la manifestación de discrepancia con los acuerdos de autos, obrante al folio 25, la letrada firmante la expresa en nombre de los demandantes y de don Juan Alberto y doña Ascension . No conocemos cuál sea la voluntad de los otros comuneros en relación a la interposición de la demanda, pero la disconformidad con los acuerdos se expresó por 4 comuneros. Por ello mismo, no consta que los demandantes carezcan de la legitimación suficiente para instar la nulidad de los acuerdos de la comunidad de propietarios. No hay nadie que haya sido obligado indebidamente a litigar, porque nadie expresó que se oponía al litigio. La relación jurídico procesal ha sido correctamente trabada y la excepción se desestima.
TERCERO.-La apelante denuncia infracción del artículo 18.2 de la LPH , que obliga a que 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios', en tanto y en cuanto los demandantes ni han pagado, ni han consignado judicialmente, la derrama aprobada en los acuerdos impugnados. Los dos motivos concurrentes para rechazar esta alegación, han sido expuestos correctamente en la sentencia de la Juez 'a quo'. Por un lado, la ley habla de deudas 'vencidas', lo que equivale a 'líquidas' y 'exigibles'. Cuando la exigibilidad, como aquí acontece, se cuestiona judicialmente, la deuda no es 'exigible'. Lo contrario sería reconocer a la comunidad de propietarios una suerte del principio 'solve et repete', que es una facultad exorbitante de las Administraciones Públicas, pero no una atribución de sujetos particulares. A fortiori, la regla no es de aplicación a los acuerdos que establezcan o alteren las cuotas de participación, que es precisamente parte del objeto de los acuerdos impugnados, por lo que la pretensión de condicionar el ejercicio de la acción al pago o consignación, opera en el vacío y debe ser desestimada.
CUARTO.-El argumento apelatorio de la vulneración del principio rogatorio por incongruencia 'extra petita' también será desestimado. Como dice la reciente sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 5ª, de veinticuatro de marzo de dos mil quince: 'El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la Constitución Española ( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 4 diciembre 1997 , 10 julio 2000 , 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985 , 11 julio 1988 , 16 febrero 1990 , 9 febrero 1993 , 10 julio 1995 , 28 junio 2001 , 13 junio 2005 , 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, y menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni tampoco conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ('ultra petita'), o algo distinto de lo solicitado ('extra petita'), de manera que su pronunciamiento rebasa el 'petitum' de la demanda, cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas 'inaudita parte', en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados ( SS TC 21 diciembre 1987 , 4 diciembre 1997 y 10 julio 2000 )'.
En el presente caso, no se ha producido ninguna disparidad esencial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, que pudiera ser constitutivo de incongruencia 'extra petita', por otorgar algo distinto de lo solicitado, sino que, por el contrario, se aprecia una sustancial coincidencia entre ambas formulaciones, aunque las palabras utilizadas no sean las mismas, ni tienen por qué serlo. El objeto de la pretensión, que es claro y distinto, aparece recogido con asaz claridad y congruencia en la sentencia. Lo pedido en la súplica de la demanda es lo que se concede en el fallo de la sentencia de instancia, por lo que ésta no adolece del defecto de la incongruencia.
QUINTO.-Entrando ya en el fondo del asunto, la apelante denuncia la falta de manifestación de discrepancia para impugnar la acción por parte de los comuneros ausentes en la junta y prescripción de la acción, con quebranto del artículo 17.8 de la LPH , que preceptúa que 'Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.' Pero es evidente que la letrada de los demandantes dirigió comunicación, en tal sentido y en plazo, a la comunidad demandada (folio 25) y que la comunidad contestó (folio 79). Curiosamente, ni una línea de la extensa contestación alude a un defecto de representación de la letrada, por lo que sería ir contra los actos propios, negar personalidad en juicio a quien se reconoció extrajudicialmente. La alegación carece por completo de fundamento y se desestima.
SEXTO.-La sentencia de instancia no adolece y ello es bastante evidente, de falta de motivación. Otra cosa es que la motivación y el resultado del pleito sean de resultado adverso para el apelante. Revisadas las cuestiones de fondo del pleito, la Sala considera que los razonamientos jurídicos de la sentencia son inatacables, en el particular de que el artículo 17.2 de la LPH establece una norma especial sobre las mayorías exigibles para los acuerdos de autos. Este precepto dice que:' Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.' Es claro que este precepto especial es de aplicación preferente al régimen general de mayorías del artículo 17.7, que establece que 'Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.' Pero es que sólo con una lectura absolutamente sesgada y desacertada del artículo 17 de la LPH puede sostenerse lo contrario, pues bien claro dice el párrafo 7 que se refiere a 'la validez de los demás acuerdos' Es decir, los no contemplados expresamente en los párrafos anteriores, cuyo apartado 2 se refiere particularmente, al establecimiento del servicio de ascensor. En consecuencia, como dijo la Juez 'a quo' y esta Sala ratifica, el acuerdo adoptado por la junta no es válido y no obliga a los comuneros impugnantes, por no alcanzarse la mayoría exigible. Como esto es lo pretendido por la demandante y se le concede, pues el acuerdo en sí mismo y formalmente, es ilegal, el resto de cuestiones tratadas en la sentencia son mera 'obiter dicta', por lo que la Sala no va a pronunciarse sobre esas cuestiones accesorias y complementarias y que en sí mismas son un futurible, pues si se alcanzasen las mayorías legalmente exigibles y persistieren las discrepancias e impugnaciones, podrían éstas plantearse, dado el caso, en otro pleito. Pleito que, claro está, no aparecería en modo alguno condicionado por lo incidentalmente comentado en la instancia y en lo que nosotros no entramos.
El recurso, por cuanto antecede, se desestima.
SÉPTIMO-.En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la íntegra desestimación de la apelación ha de conllevar la imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de SM. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , sito en las calles AVENIDA000 NUM000 y RUA000 NUM001 de la ciudad de Ribeira, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ribeira , dictada en el procedimiento ordinario 229/2014, cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, imponiendo a la apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
