Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 225/2015 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100356

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11518

Núm. Roj: SAP B 11518:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo Núm. 225/15

JPI Núm. TRES de Santa Coloma

Autos núm. 791/13 de Juicio Ordinario

Ilmos. Sres.

Presidente:

Marta FONT MARQUINA

Magistrados:

Ramón VIDAL CAROU

Esteve Hosta i Soldevila

S E N T E N C I A Núm. 386/2016

En la ciudad de Barcelona, a 1 diciembre de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección CATORCE de esta Audiencia Provincial, los presentes autos núm. 791/13 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de primera Instancia Núm. TRES de Santa Coloma de Gramanet, a instancias de Debora ,representada por el procurador Carlos Arregui Rodes, contraCATALUNYA BANC, S.A.,representada por el procurador Ignacio de Anzizu Pigem, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de noviembre de 2014, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Debora , representada por el procurador D. Carlos Arregui Rodes y defendidos por letrado D. Pablo Barroso Reyes, contra Catalunya Banc, S.A. representada por procurador Dª Magdalena Navarro Bonavila y asistida de letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda, debo declarar y declaro, haber lugar a la misma y:

1.- Declaro la nulidad del contrato de adquisición de compra de participaciones preferentes de fecha 1 de septiembre de 2005 (participaciones serie B) por importe de 6.000 euros, en fecha 8 de junio de 2009 por importe de 6.000 euros y de fecha 9 de junio de 2010 por importe de 15.000 euros (participaciones serie A), siendo un total de 27.000 euros, respecto de las que fueron vendidas por importe de 8.987,10 euros, lo que supone un importe total de 18.012,9 euros, así como de los contratos anexos a las mismas de depósito y administración de valores y su canje por acciones de Catalunya Bank, S.A.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora, la cantidad de 18.012,9 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos, hasta el momento de la restitución- según fundamento de derecho sexto-, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses abonados por la demandada, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción.

3.- Hacer expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Por la parte demandante se presentó demanda para interesar la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes que suscribió los días 1 de septiembre de 2005 (6 títulos), 8 de junio de 2009 (6 títulos) y 9 de junio de 2010 (15 títulos) alegando para ello un error en el consentimiento prestado, contestándose por la entidad de crédito demandada que la acción se encontraba caducada; que la parte actuaba de forma contradictoria; que había cumplido con las obligaciones propias de la relación de mandato que les unía y que no estaba acreditado el vicio en el consentimiento alegado.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar que la acción de anulabilidad ejercitada estuviera caducada, estimó en su integridad la demanda presentada al considerar que el consentimiento prestado por los actores estaba viciado por el error al no haberle sido proporcionada una información correcta acerca de la naturaleza y riesgos de dicho producto financiero, sin que tampoco la operación de canje de los títulos diseñada por el FROB pudiera entenderse que había extinguido la acción ejercitada, condenando a la entidad de crédito demandada al pago de 18.012 euros con más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de las órdenes, con deducción de las cantidades percibidas por los actores con más también sus correspondientes intereses legales desde su percepción.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada quien, tras disertar sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y el contrato de compraventa sobre el que se proyectaba el referido vicio del consentimiento, la impugna en atención a (i) la extinción de la acción por los propios actos de la parte demandante; (ii) la acreditación del vicio del consentimiento y la carga de su prueba; (iii) la caducidad de la acción y, por último, (iv) las costas y los intereses legales

SEGUNDO. Las Participaciones preferentes

Las participaciones preferentes vienen considerándose un 'híbrido financiero' por cuanto combina caracteres propios del capital y otros de la deuda y pueden definirse como valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios, sin que el reseñado carácter perpetuo impida que la entidad emisora pueda reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor, debiendo asimismo señalarse que los tenedores de estos títulos son los últimos inversores en cobrar si quiebra la entidad que los emite, por delante tan solo de los accionistas. Es decir, sólo cobran después de todos los acreedores de la entidad, inclusive los tenedores de obligaciones de deuda subordinada ( STS de 8 de septiembre de 2014 )

Y lo que interesa ahora poner de manifiesto son dos circunstancias de especial relevancia para el debate de autos. La primera, que las 'participaciones preferentes' son un producto de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.c de la Ley de Mercado de Valores vigente al tiempo de su suscripción), que puede además calificarse de 'complejo' ( art. 79.bis.8.a de la LMV, a sensu contrario) y, por consiguiente, sujeto a dicha norma y a las demás que puedan haberse dictado en su desarrollo.

Y la segunda, que los títulos de autos fueron en su gran mayoría adquiridos cuando se encontraba en vigor la llamada normativa MiFID, acrónimo en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID), la cual fue traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007). En consecuencia, la demandante tiene la consideración de 'inversor minorista' y no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos ( art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedores del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley , se imponen a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, resumidamente, descansan en la idea de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes y proporcionarles, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros que ofertan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa, habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante» ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan). Y lo que interesa ahora destacar es que dichas participaciones preferentes son un producto financiero o de inversión, expresamente incluido en el ámbito de aplicación de Ley de Mercado de Valores ( art. 2.1.h), que puede calificarse de 'complejo ' ( art. 79.bis.8.a a sensu contrario), y por consiguiente, sujeto a dicha Ley y a las restantes normas que puedan complementarla como ocurre con el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Ahora bien, ante la circunstancia acreditada de que algunos de los títulos fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de dicha normativa MiFID, resulta obligado precisar que ello no significa que estas obligaciones informativas fueran menores pues el legislador español llevaba años preparando el terreno para la trasposición de aquella Directiva y la propia LMV (videlos art. 78 y 79 entonces vigentes) y la normativa dictada en desarrollo de la misma, con especial mención al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios, anticipaban ya todo este nuevo marco normativo.

En efecto, esta última norma, el RD 629/93, contenía el llamado 'Código General de Conducta' que implícitamente ya obligaba a perfilar a sus clientes al disponer expresamente que debían solicitarles, además de la información necesaria para su correcta identificación, 'información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' (art. 4.1). Asimismo, debían ofrecer y suministrar a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción de decisiones de inversión y que debían dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos (art. 5.1). También, que la información a la clientela debía ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Y que cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos (art. 5.3).

No puede, por último, cerrar este apartado sin recordar que el propio Tribunal Supremo, en el caso también de un producto financiero complejo pre-MiFID, tiene expresamente declarado que con 'la transposición de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores sistematiza mucho más la información a recabar por las empresas de inversión de sus clientes' pero que 'con anterioridad a dicha reforma ya existía esa obligación de informarse sobre el perfil de sus clientes y las necesidades y preferencias inversoras de estos' ( STS núm. 668/2015 de 4 diciembre ) o que el marco legal anterior ya contemplaba una exigente regulación de la información que se debía suministrar sobre la naturaleza del producto y el riesgo que se asume al contratar estos productos y que la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos' ( STS núm. 491/15 de 15 de septiembre ). Inclusive en su Auto núm. 6923/15 de 9 de septiembre , con cita de la sentencia núm. 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril, el Tribunal Supremo incide en un argumento adicional para equiparar el tratamiento de los productos pre-MiFID como es que 'la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva MiFID ha de ser tomada en consideración en la interpretación de las obligaciones de la entidad financiera aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición, pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición (STJUE de 8 de octubre de 1987, caso 'Kolpinghuis Nijmegen', asunto 80/86)'

TERCERO.- Extinción de la acción por actos contradictorios

Bajo esta rúbrica la recurrente quiere destacar que los demandantes ya no poseen la cosa o el objeto del contrato cuya nulidad interesa pues vendieron las acciones de la entidad demandada que recibieron a cambio de sus títulos y, por consiguiente, ya no resulta posible la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia de contrato que exige el art. 1.303 Cci, considerando asimismo que dicha enajenación voluntaria es, conforme al art. 1.311 Cci, un claro exponente de la confirmación del contrato cuya nulidad se postula.

Para mejor comprender el presente motivo de impugnación conviene recordar que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), siguiendo las medidas indicadas por la Comisión Europea para prestar asistencia financiera a España en la reestructuración y recapitalización del sector bancario (el llamado Memorando 'MoU' de 23 de julio de 2012), dictó la Resolución de 7 de junio de 2013 que acordaba implementar acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital emitidos por CAIXA CATALUNYA (CX) que se tradujeron en la amortización anticipada de todos estos valores y su canje o reinversión obligatoria en acciones de la nueva entidad (CATALUNYA BANC SA)

De igual modo, el legislador modificó, mediante Real Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, el Real Decreto Ley 21/2012 de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas para posibilitar que el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) pudiera, en beneficio de todo el sistema, adquirir acciones ordinarias no admitidas a negociación en un mercado regulado, como era el caso de las nuevas acciones de CATALUNYA BANC SAU si bien a un precio que no excediera de su 'valor de mercado y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado', siendo el plazo para realizar la adquisición 'limitado' y a fijar por el propio Fondo.

El motivo no puede prosperar.

Tras esta breve explicación de las circunstancias que rodearon el canje de las participaciones preferentes por acciones y su posterior venta al FGD, este Tribunal no puede compartir la tesis de la purificación del contrato que invoca la recurrente pues la referida venta, al igual que ocurre con el cobro de los cupones o rendimientos que ofrecían estos títulos, no entiende este Tribunal que convaliden el negocio viciado ya que no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato (la STS de 12 de enero de 2015 declara expresamente que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes)

Debe recordarse que en esta materia rige el art. 1.311 Cci y a tenor del mismo se entiende que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecuta un acto que implica necesariamente la voluntad de renunciarlo.

Y la venta al FGD de las acciones recibidas en canje por las obligaciones de deuda subordinada de las que era titular aprovechando la ventana de liquidez que dicho Organismo ofrecía, pese a que la actora ya tenía que ser consciente del error sufrido en su contratación, ello no significa necesariamente que renunciara a las acciones de nulidad que pudieran asistirle. Repárese que el art. 1.311 Cci habla de actos que 'necesariamente' supongan una voluntad de 'renunciar' y si dicho artículo se pone en relación con el art. 6.2 Cci, que exige que la renuncia de los derechos sea precisa, clara y terminante, resulta que toda renuncia 'tácita' debe ser siempre apreciada con cautela y prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto para deducir cuando una determinada actuación puede considerarse purificadora de un determinado vicio contractual, pues el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica aceptación.

Y en el caso de autos la venta de unas acciones, completamente ilíquidas, sin cotización en mercado oficial alguno, que debía realizarse en un corto plazo de tiempo, sin tiempo para madurar o reflexionar suficientemente la decisión, al margen de que no puede considerarse tan voluntaria como sugiere la recurrente, responde más a la idea de minimizar pérdidas o la de obtener algo de liquidez por parte de los inversores 'atrapados' en dicho producto de inversión, que no a la de purificar el contrato celebrado. Repárese que en la estrategia del FROB, el canje de los títulos y la venta de las acciones recibidas a cambio se configuran prácticamente en unidad de acto pues en la misma resolución se anticipa la excepcional oferta del FGD (fue necesario modificar su normativa para que pudiera adquirirlas). Finalmente, el Tribunal Supremo tiene también declarado que 'existió una unidad negocial en la operación de adquisición y venta de acciones propuesta por el banco' y que no se produjo 'una voluntaria convalidación del contrato viciado en la medida en que los negocios de canje obligatorio y venta se hicieron bajo la circunstancia clara de intentar salvaguardar su capital e intentar recuperar el máximo de sus ahorros' ( ATS núm. 1844/16 de 9 de marzo )

Y aun cuando es verdad que la parte demandante ya no podrá restituir los títulos en su día adquiridos por haberlos vendido precisamente al FGD, baste señalar que en tales casos debe estarse a lo dispuesto en el art. 1.307 Cci que ya previene que si el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, precepto que adaptado a la particular situación de autos se traduce en tener que reintegrar la entidad demandada a la parte actora la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y la demandante entregar el precio obtenido por la venta de las acciones la totalidad de los rendimientos obtenidos, tal y como previene la sentencia apelada.

CUARTO.- Caducidad de la Acción

La sentencia de primera instancia resolvió la problemática que plantea el plazo de cuatro años que para el ejercicio de las acciones de anulabilidad señala el art. 1.301 Cci aplicando al contrato de autos la doctrina jurisprudencial elaborada para los contratos de 'tracto sucesivo' que diferencia entre los momentos de perfección y de consumación del contrato.

No obstante, y dado que en el caso de autos nos encontramos ante una suscripción de títulos valores y la compraventa es uno de los contratos de tracto único por antonomasia en donde las partes contratantes agotan todas sus obligaciones con la entrega de la cosa y el pago del precio, aun cuando se entendiera un tanto forzada la interpretación que realiza la sentencia apelada, es lo cierto que la STS núm. 769/14 de 12 de enero de 2015 ha venido a solventar dicha problemática al señalar que el contrato no se consuma 'hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción'.

En efecto, en esta sentencia el Tribunal Supremo considera 'que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

Y establece por ello que 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'

Y en el caso de autos, ese 'cabal y completo conocimiento' de la causa que justifica el ejercicio de la acción, a falta de prueba en contrario, tiene lugar el día 23 de marzo de 2012 que es cuando CATALUNYA BANC hace pública su decisión de suspender el pago de cupones e intereses de sus producto híbridos mediante la oportuna comunicación de 'HECHO RELEVANTE' a la CNMV, de conformidad con el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores '. En consecuencia, y contado desde esta fecha, es evidente que cuando la actora presenta su demanda el 17 de diciembre de 2013 no estaba agotado el plazo cuatrienal señalado por el art. 1301 Cci.

QUINTO. Carga de la prueba

La parte recurrente cuestiona la existencia del vicio alegado o, para ser más precisos, su acreditación pues aun cuando reconoce, siquiera por facilidad probatoria, que corresponde a las entidades de crédito demostrar haber facilitado al cliente la información necesaria acerca del producto contratado, dicha carga debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del caso y entiende que la documental obrante en las actuaciones acredita que la parte demandante tenía a su disposición desde hacía años documentos que reflejaban todos los movimientos concernientes a los títulos y los rendimientos que iba recibiendo y por tanto conocía perfectamente lo que adquiría cuando suscribió dichas órdenes. Además, la Emisión estaba registrada en la CNMV y era consultable por lo que, de mediar error, sería inexcusable, invocando por último la doctrina jurisprudencial más clásica de la que se hace eco STS núm. 49/2013 de 12 de febrero conforme la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido

Sin embargo, tampoco este motivo puede tener favorable acogida pues en relación a esta última presunción, la validez del consentimiento prestado, baste recordar que dicha presunción debe ser matizada cuando, como ocurre en autos, nos encontramos con específicos deberes de información de cuyo cumplimiento depende la correcta formación de la voluntad del inversor pues en tales casos es la propia Ley la que pone a cargo de las sociedades que prestan servicios de inversión, como ocurre aquí con la recurrente, acreditar su cumplimiento, de conformidad con lo señalado por la STS de 20 de febrero de 2014 , luego reiterada por la de 14 de julio de 2014 .

Y en relación al tiempo transcurrido, aunque resulta perfectamente comprensible que el transcurso del tiempo complica la probanza de las obligaciones, este Tribunal tiene también reiteradamente señalado que por mayor que sea dicha dificultad, nunca podrá justificar el desplazamiento de dicha carga procesal o su puesta a cargo del inversor pues, al margen de contravenir la normativa precisamente dictada para su protección, dicha probanza sí que devendría realmente diabólica para el inversor pues al tiempo transcurrido debía añadirse la circunstancia de versar la misma sobre un hecho negativo como es la ausencia o insuficiencia de la información proporcionada.

Y en cuanto a la documental obrante a los autos, baste decir que la misma resulta claramente insuficiente a los fines pretendidos pues las órdenes de compra, al margen de considerar 'conservador' el producto, simplemente detalla sus principales características financieras (rentabilidad, periodicidad del cupón y amortización de los títulos) pero nada dice de sus riesgos, riesgos de los que sí habla el extenso 'Folleto Informativo Completo' de la Emisión pero dicho folleto ni tan siquiera consta que fuera entregado a la parte demandante y mucho menos que fueran explicadas la naturaleza del producto de inversión al que se refiere ni las características más relevantes del mismo.

Otros documentos como puede la información fiscal, ofrecen al inversor la información necesaria para que pueda cumplir con sus obligaciones tributarias pero nada revela de la información que se le pudo proporcionar al tiempo de contratar los títulos. Y en cuanto a que las Emisiones pudieran estar registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su público y general conocimiento es un hecho que se explica porque era un requisito de control que dicha entidad reguladora imponía a las entidades que quisieran emitir esta clase de títulos pero dicha publicidad tampoco significa que la parte demandante conociera sus principales características ni puede relevar a las entidades que prestan los referidos servicios de inversión del cumplimiento de sus obligaciones.

En resumidas cuentas, tratándose de la contratación de un producto financiero complejo por parte de unos inversores minoristas, que no acreditaban especiales conocimientos en materia económica ni experiencia inversora previa en productos de esta naturaleza, en donde tampoco consta documental ni testificalmente que se les hubiera proporcionado, de forma comprensible, una información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto, la única conclusión posible que se obtiene es que el consentimiento prestado se encontraba viciado por el error que, además de esencial, debe reputarse excusable pues es doctrina jurisprudencial reiterada que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera obligada a suministrársela de forma comprensible, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, resulta excusable para el cliente ( SSTS de 20 de febrero de 2014 y 14 de julio de 2014 )

SEXTO.- Costas e intereses legales

Interesa también la parte recurrente que no le fueran impuestas las costas de la primera instancia porque la excepción de caducidad que había alegado tenía apoyo en algunas resoluciones dictadas por las audiencias provinciales. Sin embargo, este motivo tampoco puede prosperar pues la sentencia de primera instancia ya efectuaba una aplicación analógica de la doctrina elaborada en torno a los contratos de tracto sucesivo y dicha línea ha venido a ser respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita y comentada, sin que las dudas de derecho a las que alude el art. 394 LECi puedan entenderse justificadas por la existencia de alguna sentencia aislada o de signo dispar en la doctrina de las audiencias.

Y en cuanto a los intereses legales, se queja la recurrente de que la sentencia le condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la suscripción de los títulos como si la inversión se hubiera revalorizado al mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero y recuerda, con cita dela STS de 15 de octubre de 2013 , que los intereses del art. 1303 Cci no son intereses remuneratorios ni moratorios sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces, por lo que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, con interdicción del enriquecimiento injusto.

El motivo tampoco puede prosperar.

El art. 1.303 Cci habla sin más de intereses y los mismos no pueden ser otros más que los legales. De otra parte, la sentencia apelada también condena al inversor al pago de los intereses legales desde la fecha de percepción de los rendimientos generados por los títulos obtenidos y, por consiguiente, da un tratamiento igual a las restituciones que las partes deben realizarse.

SEXTO. - Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 20 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Santa Coloma de Gramanet .

2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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