Sentencia CIVIL Nº 386/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 791/2015 de 28 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100367

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9447

Núm. Roj: SAP B 9447/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 791/2015-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 286/2015 del Juzgado
Primera Instancia 21 Barcelona
S E N T E N C I A Nº386/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal sobre desahucio falta pago y reclamación cantidad nº 286/2015, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 21 Barcelona, a instancia de BUILDINGCENTER, S.A.U. , contra D/Dª.
Gines Estela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de mayo de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda de desahucio por falta de pago presentada por BUILDINGCENTER SAU contra DON Gines Y DOÑA Estela ,con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Posición de las partes.

1.- La actora, Buildingcenter SAU, ejercita acción de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad frente a D. Gines y Dª Estela .

2.- Dice la actora que: a) es propietaria de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de esta ciudad.

b) los demandados son arrendatarios en virtud de contrato de 19. 6.13, suscrito con la anterior propietaria de la vivienda.

c) tras la adquisición de la vivienda, lo comunicó a los arrendatarios el 11.4.14.

d) desde julio de 2014 los demandados han dejado de pagar la renta pactada, a razón de 1.365,28 euros/mes, sumando éstas al tiempo de la demanda la cantidad de 9.556,96 euros.

En base a lo expuesto reclama el lanzamiento y el pago de la cantidad indicada más las rentas que vayan venciendo hasta el desalojo.

3.- Los demandados se oponen a la acción ejercitada y alegan, por una parte, la falta de legitimación activa de la demandante, y por otra la inadecuación de procedimiento.



SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.

1.- La juez considera que nos encontramos ante una cuestión compleja que excluye la viabilidad del presente proceso puesto que junto al contrato de arrendamiento inicial hubo también otro de opción de compra, por plazo de un año.

Cuando venció el plazo de la opción, la optante dejó de pagar la renta porque no se le informó del cambio de propietario y nadie atendía a su intención de formalizar la compraventa, habiendo manifestado al anterior propietario su voluntad de formalizarla.

2.- La parte actora recurre la sentencia y rechaza la complejidad que aprecia la juez.

Dice que, efectivamente, en forma simultánea al arrendamiento se firmó un contrato de opción de compra con un año para el ejercicio de ésta. La existencia de la opción en nada afecta a la posibilidad de concertar contratos de compraventa en el tiempo de la opción, quedando vinculado el comprador a respetarla.

De hecho, en la escritura de compraventa se consignó la existencia de la opción y con la demanda se acompaña el contrato, si bien no se hace mención especial al mismo por su irrelevancia a los efectos de esta demanda.

Lo que ocurre, añade, es que cuando se ha ejercita la acción de desahucio el plazo de la opción ya se había extinguido hacía ocho meses, y ni se pagó el precio ni se pagó la renta.



TERCERO.- Decisión del tribunal.

1.- Debemos estimar el recurso. No hay complejidad de ninguna clase en la acción ejercitada por la actora.

La demandada, efectivamente, suscribió un contrato de opción de compra el mismo día que arrendó la vivienda. Pero el 19.6.14 venció el plazo para ejercitar la opción, sin que lo hubiera hecho.

Dice la demandada que no se le notificó el cambio de propiedad producido el 31.3.14, pero lo cierto es que consta el burofax remitido por la actora en ese sentido, en fecha 11.4.14.

Figura que no se entregó pero se dejó aviso a los destinatarios. La dirección de envío era la correcta, y sólo sobre la parte que no recoge el burofax del que se ha dejado aviso han de recaer las consecuencias de su pasividad.

2.- Por lo tanto, cuando venció el plazo de la opción la demandada pudo ejercitar su derecho frente al nuevo propietario.

La afirmación de que no conocía el cambio de propiedad carece de sentido, además, porque los meses de mayo y junio de 2014 sí fueron pagados a la actora (así lo afirma la apelante y no lo niega la apelada).

Luego mal puede alegar el desconocimiento de la transmisión.

Por otra parte, baste recordar que el artículo 568.9 CCC dice que 'Los bienes sujetos a un derecho de opción son enajenables sin consentimiento de los optantes, y los adquirentes se subrogan en las obligaciones que, si procede, corresponden a los concedentes del derecho'.

De hecho, como ya dijimos, en la escritura de compraventa por la que la actora adquiere la propiedad se hace constar la existencia del derecho de opción de los demandados.

3.- Dicen los demandados que manifestaron al anterior propietario su voluntad de optar en abril y que quedaron en formalizar el contrato en junio. Teniendo en cuenta que se había transmitido la finca (y se había notificado vía burofax, según hemos dicho), la obligación del optante era dirigirse al nuevo propietario.

Pero aunque admitiéramos su tesis, no se ha hecho la menor prueba de que efectivamente se dirigiera al antiguo propietario ni, sobre todo, hizo amago de pago ni consignación del precio de la opción.

El artículo 568.12 CCC añade que 'Los optantes, sin perjuicio de lo que establezca el título de constitución, deben pagar el precio o contraprestación al ejercer el derecho de opción o antes de ejercerlo y los concedentes deben entregarles la posesión del bien.'.

Y el mismo artículo, más adelante señala que en caso de ejercicio unilateral de la opción, debe consignarse notarialmente el precio.

Y, por último, el artículo 1176 CC establece la consignación como medio de pago para el caso de que el acreedor se niegue a recibir un pago. Y la hace extensiva a los supuestos en que el acreedor esté ausente (o desaparecido, añadimos) o haya varias personas que pretendan tener derecho sobre la prestación.

4.- Es decir, está muy bien, como dicen los apelados, que llegado el momento de la opción lo comunicaran al anterior propietario (a pesar de conocer el cambio) pero debían haber pagado el precio de la opción. De otra forma, su alegación de que dejaron de pagar la renta a partir del momento de la opción por haber pasado a ser propietarios no tiene el menor fundamento, pues ello exigía el pago del precio, vía directa o vía consignación judicial o notarial.

5.- Consecuencia de todo lo expuesto es que la actora está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de desahucio y que el proceso seguido es el correcto con arreglo al artículo 250 Lec, dada la naturaleza de la acción ejercitada.

Acción que, frente a lo dicho por la juez, no presenta la menor complejidad.

Debemos así estimar íntegramente la demanda, lo que comporta la imposición de las costas a la parte demandada en la primera instancia, sin que proceda pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de esta alzada ( artículos 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación BUILDINGCENTER SAU frente a la sentencia dictada en el juicio de verbal nº 286/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a D. Gines y Dª Estela debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los demandados a que desalojen la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 y sus anexos, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa.

Por otra parte debemos igualmente CONDENAR a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS más las cantidades que se generen a partir de febrero de 2015, incluido, hasta el lanzamiento a razón de mil trescientos sesenta y cinco euros con veintiocho euros al mes.

Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se hace pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.