Sentencia Civil Nº 386/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 386/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 55/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100375

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2638

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00386/2016

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G.15019 41 1 2015 0001270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2015

Recurrente: Benita

Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

Abogado: MARIA IRENE BONET GONZALEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 55/2016

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 350/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 29 de septiembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 386/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 55/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 350/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Benita , representada por el Procurador Sra. TEJELO NUÑEZ; como APELADOS: DON Ildefonso , representado por el Procurador Sra. PITA URGOITI , DOÑA Fidela Y DOÑA Laura , representadas por el procurador Sr. OTERO SALGADO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 28 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'ESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de doña Benita , contra don Ildefonso , doña Fidela y doña Laura , debo declarar y declaro la disolución y extinción del condominio sobre las plantas maderables existentes en las fincas a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, procediendo a su venta en pública subasta y posterior reparto del importe obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas, reseñadas en los hechos segundo y tercero de esta demanda, y debo condenar y condeno a los demandados a estar por tales declaraciones y a cumplirlas.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Benita que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la Sra. Benita , recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda interpuesta por aquélla frente a Ildefonso , Fidela y Laura , en ejercicio de acción de disolución de condominio. La sentencia, acogiendo el allanamiento presentado por los codemandados declara la disolución y extinción del condominio sobre las plantas maderables existentes en las fincas a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, procediendo a su venta en pública subasta y posterior reparto del importe obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas, reseñadas en los hechos segundo y tercero de la demanda, y condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplirlas. Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.

El motivo de apelación se centra en la no imposición de las costas procesales a los codemandados. En el recurso se realizan, resumidamente, las siguientes alegaciones:

Infracción del art. 395.1 LEC , que dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Antes de la interposición de la demanda, se presentó ante el Juzgado de Paz de Pinto, el 11-06-2015, solicitud de conciliación frente a Ildefonso , que terminó sin avenencia, alegando éste que era imposible llegar a un acuerdo. De este modo, su conducta provocó la interposición de la demanda.

Lo mismo ocurre en relación a las codemandadas, Fidela y Laura , ya que con anterioridad a la interposición de la demanda (y en los mismos términos de la misma) aquellas fueron requeridas fehaciente y justificadamente mediante burofax con acuse de recibo al que se acompañó copia de la solicitud de conciliación contra ellas interpuesta y el acta de conciliación sin avenencia y respuesta a la papeleta conciliatoria de su hermano y codemandado, Ildefonso .

En base a tales precisiones, entiende la recurrente que concurre mala fe en los codemandados y que les deben ser impuestas las costas procesales.

El codemandado, Ildefonso , solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Las codemandadas Fidela y Laura también solicitaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA

El recurso debe ser desestimado. Como disponía la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 4 de Julio de 2013, Rec. 268/2013el artículo 19.1 LEC faculta a los litigantes para disponer del objeto del juicio y renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo (excepto que la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero).

Por su parte, el artículo 21.1 ordena al Tribunal dictar sentencia estimatoria de la demanda, poniendo fin al proceso, cuando los demandados se allanen a todas las pretensiones del actor (siempre que el allanamiento no se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero).

El allanamiento legalmente permitido supone la expresa e incondicional conformidad del demandado con todas o parte de las pretensiones ejercitadas en la demanda, con la salvedad de las costas que tienen un tratamiento particular.

Independientemente de los concretos motivos internos de los demandados para tomar una decisión tal, lo cierto es que el efecto de un allanamiento total es la finalización anticipada del proceso mediante sentencia íntegramente estimatoria de las consecuencias pedidas por el demandante, aparte costas, sin que quepa después discusión directa o indirecta sobre la razón que asistía a éste al interponer su demanda.

En materia de costas en estos casos hay que estar a lo dispuesto en el específico artículo 395 LEC .

La regla general, según dispone su apartado 1, es su no imposición cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, pero se imponen, por excepción, si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la ley, de requerimiento previo fehaciente y justificado, o demanda de conciliación.

El régimen es distinto cuando el allanamiento se produce con posterioridad al trámite procesal indicado, al remitirse entonces el apartado 2 al artículo 394.1, que preceptúa la imposición de las costas a la parte vencida, según principio objetivo de vencimiento (quien pierde, paga), y no el subjetivo de la temeridad o mala fe.

Este distinto régimen jurídico guarda seguramente relación con la finalidad de evitar la prosecución del litigio y porque bien fácil, además, sería burlar la justa condena del artículo 394 allanándose el demandado sólo al final del proceso, una vez conocido el resultado de las alegaciones y pruebas, antes de dictarse la sentencia.

Finalmente decir que el artículo 394.1 también contiene una excepción a la imposición de las costas, pero para ello exige la apreciación razonada por el tribunal de serias dudas de hecho o de derecho y no cualquier otra cosa o discusión a criterio de uno u otro litigante, máxime teniendo en cuenta lo antes señalado en orden a que el allanamiento supone dar la razón a la parte actora y sentencia estimatoria de su demanda.

En el presente caso, sendos escritos procesales de los codemandados eran de contestación para allanarse y en ellos se hacían alegaciones frente a las vertidas en la demanda, si bien allanándose y justificando su postura al respecto.

Sentado lo que antecede y controvirtiéndose la imposición de costas, debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la demanda de juicio ordinario precedió acto de conciliación frente al codemandado Ildefonso , que terminó sin avenencia. Debemos de tener en cuenta, sin embargo, los siguientes antecedentes del caso:

El 9 de marzo de 2009, los cuatro hermanos litigantes en este procedimiento, junto a su madre, Carina , tras haber procedido a la partición de la herencia del Sr. Ildefonso , suscribieron un documento privado por el que acordaban que las plantas maderables existentes en las fincas objeto de partición serán vendidas en subasta y se repartirá el importe obtenido por quintas e iguales partes.

Dª Carina falleció el 12 de diciembre de 2012, siendo sus únicas y universales herederas sus hijas, Fidela y Laura , por lo que pasó a corresponderles la quinta parte de su madre en el reparto del importe obtenido de la venta de las plantas antes referidas.

El 11 de junio de 2015, Benita presentó papeleta de conciliación ante el Juzgado de Paz de Pinto, únicamente frente a su hermano Ildefonso , cuya solicitud tenía el siguiente objeto:

Para que se tenga por requerido y notificado de la voluntad de la conciliante de proceder a poner fin a la situación dc proindivisión existente, y dada la inactividad de los arriba designados en el apartado III del hecho primero para proceder a la subasta acordada y demás actuaciones encomendadas a los mismos, y toda vez que el acuerdo en el documento de fecha de 9 de marzo de 2009 fue el de proceder a la disolución y extinción del condominio sobre la madera fue el de la venta de la misma mediante su subasta al mejor postor, que se procederá entonces a instar la disolución judicial y extinción del condominio mediante la venta en pública subasta y al posterior reparto obtenido entre los copropietarios, en proporción a sus respectivas cuotas, ejercitando para ello las acciones judiciales pertinentes.

B. Subsidiariamente y a efectos de evitar la contienda judicial, la conciliante propone que se avengan como medio de poner fin a la proindivisión que se disuelva el condominio mediante la adjudicación a cada partícipe de los árboles o plantas maderables que existan encima de cada una de las fincas adjudicadas y que correspondan a cada uno de los partícipes de la escritura de aprobación y protocolización de herencia, declaración de obra nueva y aportación, con reparto correspondiente a la madre de los hermanos, según corresponda por sucesión hereditaria.

Ildefonso presentó escrito en los siguientes términos, 'esta parte muestra su voluntad y acepta, efectivamente, que se proceda a la venta de la madera en la forma que se estime más conveniente, incluida la subasta, pero el importe obtenido de la misma deberá ser repartido entre todos por partes iguales, tal come así está suscrito y acordado.

En ningún caso esta parte admite que se disuelva el condominio mediante la adjudicación a cada partícipe de los arboles o plantas maderables que existan en cada una de las fincas adjudicadas a cada parte'.

En cualquier caso, resulta especialmente relevante que en el acta de conciliación se hace constar que es imposible llegar a un acuerdo puesto que son más hermanos que los asistentes a este acto.

Respecto a las codemandadas Fidela y Laura , con anterioridad a la interposición de la demanda fueron requeridas mediante burofax de 7 de julio de 2015, al que se acompañó copia de la solicitud de conciliación contra ellas interpuesta y el acta de conciliación sin avenencia y respuesta a la papeleta conciliatoria de su hermano y codemandado, Ildefonso . Días más tarde, sin embargo, mediante escrito, Benita desistió de presentar conciliación frente a ellas.

En virtud de lo expuesto, resulta del previo acto de conciliación, sin perjuicio de que los términos no son exactos a los pretendidos en la demanda, que no existió avenencia por la falta de concurrencia al acto de todos los hermanos implicados. Por otro lado, respecto de las codemandadas Fidela y Laura , se desistió de la conciliación.

En cualquier caso, subyace la problemática relativa a la realización del reparto, conforme al documento de 9 de marzo de 2009, una vez que falleció la madre de los hermanos litigantes puesto que su cuota debía ser repartida entre ellos y en concreto, entre Fidela y Laura , a lo que no se alude en concreto en la solicitud de conciliación, que no pone de manifiesto su condición de herederas universales de su madre.

Conforme a lo señalado, no puede reputarse que ha existido mala fe en los codemandados, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- COSTAS

Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber ulterior recurso por materia de costas.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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