Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 341/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100375

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2639

Núm. Roj: SAP A 2639/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 341-C177/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1895/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3
SENTENCIA NÚM. 386/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1895/15, sobre responsabilidad contractual, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte codemandada, Don Héctor , representada por la Procuradora Doña
María Teresa Beltrán Reig, con la dirección de la Letrada Doña Sagrario Martín-Montalvo Hernández y; como
apelada, la parte actora, PROMOCIONES CORTÉS CANDELA, S.A., representada por la Procuradora Doña
Cristina Torregrosa Gisbert, con la dirección del Letrado Don Ricard Sala i Camarena.
La codemandada Comunidad de Propietarios PLAZA000 NUM000 - C/ DIRECCION000 NUM001
, NUM002 y NUM003 de Alicante (en lo sucesivo, la Comunidad), no se ha personado en esta alzada y
no se ha opuesto al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1895/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm.

3 de Alicante se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo sustancialmente la demandainterpuesta por la Procuradora Sra.

Torregrosa Gisberten nombre y representación de Promociones Cortés Candela S.A.contra don Héctor y por ende condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 41.970#16 euros ( 38.625 por las tres plazas que desaparecen, más 3.345,16 de coste de la modificación registral) . Más los intereses legales y costas.

La codemandada C.P. PLAZA000 n.º NUM000 , DIRECCION000 NUM001 , NUM004 NUM002 de Alicante deberá realizar la correspondiente modificación de los coeficientes de las cuotas de participación de división horizontal de las plazas de aparcamiento NUM005 , NUM006 y NUM007 que desaparecen jurídicamente, cuyo coste está incluidoen la indemnización de daños y perjuicios arriba referida. Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada Don Héctor y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la actora el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 341-C177/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de octubre, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso, una vez modificada la súplica en el acto de la audiencia previa, tiene por objeto: 1) una pretensión de condena al pago de 48.345,16.- € frente al Arquitecto Don Héctor , por incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la actora, en su condición de promotora del edificio, como consecuencia del error técnico en el diseño de la rampa de acceso al garaje sito en la Comunidad que ha provocado la inutilización de las plazas de garaje NUM005 , NUM006 y NUM007 , desglosando los daños y perjuicios sufridos en 15.000.- € por cada una de las plazas inutilizadas más 3.345,16.- € por los gastos registrales que implica la supresión de las referidas plazas y la redistribución de sus cuotas de participación entre el resto de las plazas del garaje; 2) una pretensión declarativa frente a la Comunidad de asumir y aceptar las consecuencias jurídicas de esta demanda, en especial, la redistribución de las cuotas de participación de las tres plazas que desaparecen mediante el prorrateo de sus coeficientes de participación entre el resto de los componentes del garaje, para lo que será necesario llevar a cabo las modificaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad.

La Sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda al acoger todos los pedimentos de la demanda a excepción del valor atribuido a cada una de las plazas de garaje suprimidas que lo reduce a 12.875.- €.

Frente a la misma se ha alzado únicamente el codemandado Sr. Héctor quien formula las siguientes alegaciones: i) error en la interpretación del alcance subjetivo del acuerdo transaccional adoptado el día 17 de julio de 2012 (documento número 16 de la demanda); ii) error en la valoración de la prueba pericial.



SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se centra en que la transacción adoptada el día 17 de julio de 2012 en la que se acordó la renuncia al ejercicio de acciones frente al Arquitecto Sr. Héctor afectaba a la actora, PROMOCIONES CORTÉS CANDELA, S.L., desde el punto de vista subjetivo, porque intervino en esa transacción en concepto de comunero al ser propietaria de cuatro plazas de garaje y; desde el punto de vista objetivo, porque entre los defectos sobre los que se llegó al referido acuerdo se incluía el defecto constructivo relativo al acceso al garaje.

Rechazamos esta alegación por las razones siguientes: En primer el referido acuerdo transaccional fue celebrado entre PROMOCIONES CANDELA, S.A., en su condición de promotor y los representantes de las Comunidades de Propietarios del edificio promovido y construido por la anterior, en el que la ahora actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , indemnizó a las referidas Comunidades por los daños causados en la edificación. No consta en el referido acuerdo ni la intervención del Sr. Héctor ni que el mismo hubiera asumido el pago de ninguna indemnización.

En segundo lugar, en el referido acuerdo transaccional no consta que PROMOCIONES CORTÉS CANDELA, S.A., en su condición de promotor, hubiera renunciado al ejercicio de las acciones frente al Arquitecto Sr. Héctor porque su actuación profesional no se ajustó a la lex artis y, entre ellas, la acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato (documento número 2 de la demanda) que es la que origina este procedimiento. El artículo 17.1 de la Ley 38/1999 ya señalaba que la responsabilidad por los daños en la edificación especialmente prevista en este precepto no excluye las responsabilidades contractuales ('sin perjuicio de las responsabilidades contractuales') y, entre ellas, la que puede dirigir el promotor frente al profesional Arquitecto contratado por él cuando por una negligencia profesional le ha causado daños. La renuncia al ejercicio de acciones solo afectaba, pues, a las Comunidades de Propietarios que recibieron la indemnización por los daños en la edificación.

En tercer lugar, mediante este procedimiento se interesa la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la actora, en su condición de promotora, porque como consecuencia del error de diseño de la rampa de acceso al garaje imputado al Arquitecto Sr. Héctor , constitutivo de incumplimiento contractual, la actora no ha podido lucrarse con la venta de esas plazas de garaje ( artículo 9.1 de la Ley 38/1999 ) al resultar inutilizadas para poder realizar correctamente la maniobra de giro.



TERCERO.- La siguiente alegación denuncia una errónea valoración de la prueba pericial porque según el informe emitido por el perito de la apelante, Sr. Salvador , los radios de giro cumplen la normativa aplicable (HD 91), lo que ha sido ratificado por el informe favorable de los técnicos municipales.

Se rechaza esta alegación porque la Sentencia de instancia valora adecuadamente los informes emitidos por los peritos de las tres partes: En primer lugar, los informes aportados por la actora y por la codemandada Comunidad son coincidentes en afirmar que tanto el proyecto como la obra ejecutada incumplen la normativa de la edificación HD 91 sobre las medidas del radio de giro e impide circular de forma continua sin hacer una maniobra específica.

En segundo lugar, el informe del perito de la ahora apelante no se basa en mediciones reales y los planos utilizados no están acotados.

En tercer lugar, el hecho de que el proyecto haya sido informado favorablemente por los técnicos municipales no garantiza que en el caso concreto se haya cumplido la normativa específica sobre radio de giro que impide la circulación continua en la planta garaje y hace necesario inutilizar unas plazas de garaje proyectadas en la misma planta.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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