Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 37/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100250

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:609

Núm. Roj: SAP CS 609/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 37 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 334 de 2014
SENTENCIA NÚM. 386 de 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil dieciséis por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 334 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Angelica , representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Begoña Querol Mestre, y como apelados,
Don Leopoldo y Doña Candida , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Cruz Sorribes
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Ramón Pitarch.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramente la demandada presentada por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Dª Angelica contra D. Leopoldo Y Dª Candida , debo absolver y absuelvo a D. Leopoldo Y Dª Candida de todos los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda, y, todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Angelica , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de enero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 22 de noviembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Doña Angelica interpuso demanda ejercitando la acción reivindicatoria contra Don Leopoldo y Doña Candida . Pedía que se dictara Sentencia que declare que la demandante es la propietaria del espacio de terreno comprendido entre la actual parcela catastral nº NUM000 , Polígono NUM001 de Cálig y el Río Seco, con una superficie de 1.464,87m2 y que forma parte de la finca registral NUM002 de Cálig, parcela catastral NUM000 , Polígono NUM001 del término municipal de Cálig; solicitaba, en consecuencia la condena de los demandados a reintegrar en la posesión del terreno reivindicado a la demandante, retirando el camino hormigonado que transcurre por dicho terreno, así como la cadena y las piedras colocadas en el trozo de terreno reivindicado; terminaba pidiendo la condena en costas de D. Leopoldo y Dª Candida . Fundaba su pretensión en que es la propietaria de una porción de terreno que, pese a estar comprendida en la parcela catastral NUM000 de su propiedad, ha sido ocupada por los demandados, que la utilizan como camino.

La juez de primer grado ha desestimado la pretensión, por entender que la acción ejercitada está prescrita por el transcurso de treinta años desde que pudo ejercitarse, que fue cuando en el año 1980 fue transmitida la porción de terreno discutida y comenzó a ser utilizada como paso o camino por parte de los anteriores propietarios de cuyo derecho traen causa los demandados.

Disconforme la demandante Doña Angelica con esta resolución, la recurre en apelación y pide que en esta alzada sea revocada por la que dicte este tribunal estimando la demanda.

Los demandados y apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.

Procedemos a dar respuesta a los motivos del recurso, no sin advertir que no adoptamos decisión acerca de la eventual concurrencia de la cosa juzgada, con base en la Sentencia 25 abril 2013 (folios 27 y ss) que desestimó la acción negatoria de servidumbre por no acreditar la actora que la finca por la que pasa el camino es de su propiedad. Desestimada en la instancia la excepción planteada al respecto y no reproducida en la alzada, parece oportuno al tribunal hacer la anterior observación, aunque sin pasar a decidir una cuestión que, aun no planteada, podría merecer nuestra atención de oficio, pues los fundamentos jurídicos de dicha resolución no son diferentes de los contenidos en la ahora apelada.



SEGUNDO.- A tenor del escrito de recurso de apelación, la recurrente está de acuerdo en que la acción que ejercita, referente a un bien inmueble, prescribe por el transcurso de treinta años, con arreglo a lo que dispone el artículo 1963 del Código Civil . Pero discrepa en que el dies a quo o término inicial del cómputo deba fijarse en el año 1980 en el que, según la sentencia, comenzó la utilización como camino de la franja de terreno discutida.

Fundamentalmente, insiste en que no hay vestigio alguno de que, contra lo que afirma la contraparte, el terreno fuera adquirido en el citado año mediante un documento privado, que ni existe, ni ha existido nunca, según mantiene.

Al contrario, dice que el plazo de prescripción debe comenzar a contarse en el mes de noviembre del año 2011, en que la demandante advirtió la existencia de un camino dentro de su propiedad. Añade a ello que, en realidad, el camino no puede ser objeto de apropiación por prescripción, por cuanto la servidumbre de paso es discontinua y solo se adquiere en virtud de título con arreglo al artículo 539 CC . Con esta base, dice que objeto de reivindicación no es el camino, sino una porción de terreno.

Termina discrepando con la afirmación de la resolvente de primer grado acerca de que no se ha probado el error catastral que, según sostiene la demandante, se produjo con ocasión de la confección de la revisión catastral del año 1992.

1) La afirmación de que objeto litigioso no es un camino, sino una porción o franja de terreno es perfectamente asumible. No contradice ninguna afirmación contenida en la resolución de instancia ni, desde luego, se insinúa por la parte demandada, ni por la juez de instancia que se discuta derecho alguno de paso, por lo que no viene a cuento la invocación de la servidumbre de tal nombre, ni del art. 539 CC que forma parte de su disciplina legal.

Simplemente, la demandante reivindica como suya una porción, franja o trozo de terreno, al que asigna la superficie resultante de la diferencia entre los 11.320 metros cuadrados del Catastro de 1964 y los 8.963 m² que a la parcela NUM000 asigna el Catastro de 1992. Los demandados oponen que ha prescrito la acción para articular su pretensión. El hecho de que se le de la utilidad de camino o paso es secundario, si no irrelevante, en el plano jurídico que ahora interesa.

2) Dª Angelica es propietaria de una finca ubicada en el término municipal de Cálig (Castellón), en la partida Cabanil. En el catastro es la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , partida Cometes de Cálig, si bien fue antes su reseña o identificación la de parcela NUM003 del Polígono NUM000 del Avance Catastral de Cálig, que es como se identificaba al tiempo de su compra en escritura pública el día 8 de febrero de 1972.

Esta finca está inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinarós, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Finca NUM002 , en cuya inscripción figura como superficie de la misma una hectárea, cuarenta áreas; en cuanto a sus lindes, interesa la descripción del Oeste, del que se dice que linda con el Río Seco.

Folios 14 al 17 copia de la escritura de compraventa; folio 18 Información Registral; folio 20 croquis del Catastro.

D. Leopoldo y Dª Candida son los propietarios de varias fincas registrales, que constituyen la parcela NUM007 del Polígono NUM001 de la Partida Cometes de Cálig, que linda con la parcela NUM000 de la actora Dª Angelica . En cuanto a su descripción registral, se trata de dos fincas: la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Vinarós, Tomo NUM008 , Libro NUM009 , Folio NUM010 , Finca NUM011 y la finca inscrita en el mismo Registro inmobiliario, al Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folio NUM014 , Finca NUM015 .

Folios 22 al 25, Información Registral.

La demandante viene sosteniendo que entre su finca y el Río Seco con el que linda por el Oeste hay una porción de terreno que viene siendo utilizada por los demandados aprovechando un error del Catastro, cuando es mas cierto, dice, que su predio se extiende hasta el Río citado y dicha porción está integrada en aquélla, por lo que ejercita la acción reivindicatoria.

La sentencia menciona los requisitos que posibilitan el éxito de la acción reivindicatoria cuyo fundamento legal, como es bien sabido, se encuentra en el artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil . Perfilados aquéllos por reiterada jurisprudencia, consisten en la perfecta identificación de la finca reivindicada (con su ubicación, cabida y linderos), derecho de dominio de la parte actora y posesión por la demandada entre otras muchas, STS de 16 de febrero de 2016 (ROJ: STS 521/2016 - ECLI:ES:TS:2016:521. Por ello se dice, con expresión tan sencilla como afortunada, que la reivindicatoria es la acción que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.

En el presente caso, desestimada como ha sido la demanda por entenderse en la instancia que la acción ha prescrito, es esta la primera cuestión a dilucidar, pues solo si discrepamos de la juez de instancia en este aspecto podrá este tribunal pasar al examen de la viabilidad de la reclamación en el ámbito estrictamente sustantivo.

En todo caso, no hay divergencia en cuanto a la identificación de la porción de terreno sobre la que se ejercita la acción.

3) La prescripción de la acción opuesta por los demandados y acogida por la sentencia apelada se basa en que fue en el año 1980 cuando el fallecido esposo de la demandante D. Epifanio vendió la porción de terreno objeto de la reivindicación a D. Gumersindo , que la hizo suya en virtud de documento privado, a la vez que la finca registral nº NUM011 con la finalidad de integrarla en ésta y aprovechar dicha porción como camino de acceso a su finca.

Posteriormente, la discutida franja de terreno se transmitió con la finca registral NUM011 a D. Leandro , que la vendió de nuevo al Sr. Gumersindo -anterior propietario y vendedor de la misma- y este la transmitió a los demandados D. Leopoldo y Dª Candida .

Con este planteamiento y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el día 20 de mayo de 2014 y que cada poseedor a título de dueño suma su tiempo de posesión al del precedente con el mismo carácter ( art. 1960.1 CC ), aun prescindiendo de la virtualidad del título alegado se habría producido la usucapión o prescripción adquisitiva por el transcurso de treinta años, que es el mayor período exigido por la ley ( arts.

1957 , 1959 CC ).

Y, desde otra perspectiva, habría prescrito la acción que la demandante ejercita por el transcurso del mismo tiempo, con arreglo al art. 1963 CC .

Las respuestas del demandado D. Leopoldo a las preguntas que le fueron formuladas en la prueba de interrogatorio fueron respaldadas por el testimonio del Sr. Gumersindo , que afirmó que la porción litigiosa le fue vendida por el esposo de la demandante en el año 1980, por 30.000 pesetas que pagó y de cuyo negocio un empleado de la entidad bancaria en la que se efectuó el abono confeccionó un recibo, que no obra en su poder por haberse quemado en el incendio de la casa en que lo guardaba, según dijo. Afirmó que vendió el trozo de terreno, o ' lengua de terreno ', como también fue denominada en el curso del juicio a D. Leandro que, según dijo éste, se la volvió a vender en una situación de dificultades económicas, en que precisaba dinero.

El testigo citado en último lugar corroboró que cuando compró la finca al Sr. Gumersindo no estaba cultivada, por cuanto ya se había configurado el camino para cuya utilidad había sido adquirido el predio por éste.

Se han traído a los autos dos informes periciales. El confeccionado por D. Jose Ramón a los folios 32 y siguientes del proceso y el elaborado por D. Luis Angel y obrante a los folios 289 y siguientes. Los dos peritos se ratificaron en el acto del juicio y respondieron a las preguntas que las partes les formularon.

Al valorar ambas pericias de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como ordena el art. 376 LEC , coincide este tribunal con la conclusión valorativa de la juez de primer grado, que otorga más crédito al informe del Sr. Luis Angel . Destacamos, como más relevante, las explicaciones que ofreció de las fotos u ortofotos aéreas, en las que mostró como mientras en el año 1977 la parcela NUM000 , que es la de la demandante, estaba toda cultivada y lindaba con este aspecto con el Río Seco, en el año 1984 y sucesivos se aprecia la falta de cultivo existente en las inmediaciones del Río Seco, a la vez que se aprecia el camino abierto para acceder a la parcela NUM007 , lo que se ajusta a las explicaciones ofrecidas tanto por el testigo Sr. Gumersindo -que también dijo que ni la demandante ni su esposo habían mostrado la menor objeción- y, desde luego, por la parte demandada.

No prevalece la pericia del Sr. Jose Ramón , que apunta a la existencia de un error humano en que se habría incurrido en la revisión catastral de 1992, que dio lugar a que la parcela NUM007 dejara de lindar con el Río Seco. La razón de ello es que no apreciamos tal error en el Catastro sino que, por el contrario, su actual contenido se ajusta a la situación jurídica y a la conclusión judicial de instancia, que debemos confirmar en esta alzada.

Por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso a que conducen los anteriores razonamientos da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ) y a la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Angelica , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 334 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos al apelante las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada por razón de la materia o en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Final y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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