Sentencia CIVIL Nº 386/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 508/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100376

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12579

Núm. Roj: SAP M 12579/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0001017
Recurso de Apelación 508/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 191/2015
APELANTE: D./Dña. Lourdes y D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO
APELADO: D./Dña. María Consuelo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
SENTENCIA Nº 386/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
191/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro a instancia de D./
Dña. Maximino y D./Dña. Lourdes apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña.
MARIA TERESA MARTINEZ SERRANO y defendido por Letrado, contra D./Dña. María Consuelo apelado -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE y defendido
por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 23/09/2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro se dictó de fecha 23/09/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Martínez Serrano en nombre y representación de D. Maximino y Doña Lourdes , contra Dña. María Consuelo , DEBO DECLARAR la responsabilidad por negligencia profesional de la demandada y condenarle al abono de l asuma de la cantidad de 2.640,25 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, debiendo ser incrementado dicho interés en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y sin expresa condena en costas.' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña María Consuelo actuó en representación de los actores, D.

Maximino y Doña Lourdes , en el procedimiento ordinario nº 973/2009, seguido en el Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Valdemoro. En la sentencia, dictada en dicho procedimiento, se condenó a la demandada 'Promociones Inmobiliarias Europror, S.L.' a abonar a la parte actora la cantidad de 42.157,90 € más los intereses legales. Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la demandada, no obstante procedió a consignar el principal y los intereses, en fecha 15 de junio de 2010 , por un importe total de 50.850 €, habiéndose dado traslado a la Procuradora Doña María Consuelo del escrito comunicando la consignación, el cual fue sellado por el Colegio de Procuradores.

La consignación realizada no llegó a conocimiento de D. Maximino y Doña Lourdes ni de su Letrado, solicitando la ejecución provisional de la sentencia dictada, despachándose ejecución por auto de 23 de septiembre de 2010; la condenada se opuso a la ejecución, alegando haber consignado el importe del principal e intereses. Ante ello, en fecha 12 de abril de 2011, se dictó auto de archivo del procedimiento de ejecución provisional, con condena en costas a la ejecutante, siendo aprobada la tasación de costas por decreto de 28 de diciembre de 2012, que ascendió a 8.800,85 €.

En el presente procedimiento, la parte actora reclama el importe resultante de la tasación de costas, por considerar que responde al perjuicio que se le ha causado, a consecuencia de la actuación negligente de la Procuradora. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia parte de los arts. 26 y 28 L.E.Civ . y 37, 38 y 39 del Estatuto General de los Procuradores, concluyendo que 'ha quedado acreditado el incumplimiento del deber de comunicación del escrito por parte de la procuradora demandada', extremo que no ha sido recurrido, siendo objeto del recurso de apelación exclusivamente el importe de la indemnización que la Procuradora ha de abonar a los perjudicados, que es fijado en 2.640,25 €, al entender que los ejecutantes no recurrieron la condena en costas del auto archivando la ejecución provisional, ni tampoco impugnaron la tasación de costas por indebidas o excesivas.

A dichos efectos, cabe precisar que 'Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno' ( art. 530.4 L.E.Civ .); por tanto, en ningún caso los ejecutantes podrían haber formulado recurso de apelación contra el auto en que se acordó el archivo de la ejecución provisional. Por otra parte, los ejecutantes no estaban obligados a impugnar la tasación de costas, salvo que considerasen que los honorarios del Letrado eran excesivos o bien los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador resultaban indebidos. En definitiva, esta Sala entiende que la parte ejecutante actuó correctamente, sin que cualquier otra actuación, por su parte, hubiera reducido el perjuicio ya sufrido.

De acuerdo con lo preceptuado en el arts. 1.101 C.Civil 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', estableciendo el art. 1.106 que 'La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes' y el art. 1.107 que 'Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento'.

Partiendo de dichos preceptos, en el supuesto que nos ocupa, el perjuicio causado a los ejecutantes, en el procedimiento de ejecución provisional, es de carácter económico, estando claramente determinado por la cantidad resultante de la tasación de costas, a que fueron condenados los ejecutantes por interesar la ejecución provisional de la sentencia, tras la consignación llevada a cabo por la demandada condenada; no siendo procedente la moderación aplicada por el Juzgador 'a quo', puesto que con ello lo único que se conseguiría es que el perjuicio causado por una actuación negligente fuese indemnizado, tan sólo, parcialmente, sin haber mediado culpa alguna por parte del perjudicado.



TERCERO.- Con carácter previo a la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, los actores remitieron dos burofax a la demandada, en fechas 20 de diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014, interesando el abono de la cantidad aquí reclamada; pues bien, dicha circunstancia no conlleva que el interés legal de la cantidad a la que resulte condenada la demandada se devengue desde la primera reclamación, dado que en ese momento no se había calificado aún, como negligente, la actuación de la Procuradora, calificación que se da en el procedimiento que ahora nos ocupa.

Hemos de tener en cuenta que 'para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida', aplicando el principio «in illiquidis mora non fit» , según se pronuncia la Sala Primera en sentencia de 31 de enero de 2012 , con cita de sentencias de 5 de mayo de 2010 , 1 de febrero y 7 de abril de 2011 '. Por ello, el interés legal se devengará desde la interposición de la demanda y no desde la reclamación extrajudicial; en definitiva, no procede conceder los intereses solicitados en el suplico de la demanda, sino los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.



QUINTO.- Aún cuando no se estimen la totalidad de las pretensiones de la parte actora, al desestimarse el devengo del interés legal desde el momento de la reclamación extrajudicial, no podemos obviar que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, procediendo condenar a la demandada a las costas procesales causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 394.1 L.E.Civ ., encontrándonos ante la estimación sustancial de la demanda, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

Por otra parte, no procede efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia, ante la estimación del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Martínez Serrano, en representación de D. Maximino y Doña Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valdemoro , en autos de procedimiento ordinario nº 191/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por Doña María Teresa Martínez Serrano, en representación de D. Maximino y Doña Lourdes , como actores, contra Doña María Consuelo , como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 8.800,84 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0508-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 508/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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