Sentencia CIVIL Nº 386/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 391/2017 de 30 de Junio de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 386/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100378

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1010

Núm. Roj: SAP GC 1010/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000391/2017
NIG: 3502642120160004290
Resolución:Sentencia 000386/2017
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000695/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Arcadio Maria Esther Medina Ramirez Lourdes Ojeda Sosa
Apelante Marí Trini Jose Luis Del Rosario Perez Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2017.
VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Cinco de Telde en los autos referenciados Divorcio nº 695/2016 seguidos a instancia de Marí
Trini , representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y dirigida
por el letrado D. JOSÉ LUIS DEL ROSARIO PÉREZ, contra Arcadio , representado por la Procuradora Dª.
LOURDES OJEDA SOSA y dirigido por la letrada Dª. ESTHER MEDINA RAMÍREZ, siendo ponente el Sr./a
Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Marí Trini y Arcadio con todos los efectos legales a ello inherentes.

Arcadio deberá abonar una pensión compensatoria a Marí Trini de 300 euros mensuales, a abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que fije la demandante, y se actualizará anualmente conforme IPC u organismo que le sustituya.

Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fuera familiar a Arcadio hasta lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal.

Sin expresa condena en costas.



SEGUNDO.- La referida sentencia, de 1 de diciembre de 2.016 , se recurrió en apelación por la parte demandante, y demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art.

461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el día 26 de Junio de 2.017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son objeto de recurso por parte de los litigantes en el presente proceso de divorcio dos de las medidas definitivas que complementan la disolución del matrimonio: la pensión compensatoria indefinida de 300 #8364; mensuales a favor de la esposa -la cual solicita un aumento a 1.000 #8364; mensuales, mientras que el esposo solicita la revocación de la misma- y la atribución del uso del domicilio familiar -en este caso la esposa solicita que se revoque el uso temporal concedido a favor del marido, y que sea ella la beneficiaria de dicho uso-.



SEGUNDO: Prestación compensatoria.- El derecho compensatorio del art. 97 del C.c ., de difíciles contornos jurídicos por su origen híbrido en el derecho extranjero, nutriéndose de elementos alimenticios y resarcitorios del desequilibrio económico 'inter cónyuges', ha derivado en la más reciente jurisprudencia en una figura que, 1)Presenta naturaleza alimenticia mixta alimenticia-compensatoria en los casos de matrimonios de larga duración en que un cónyuge ha dedicado su esfuerzo al hogar y la prole común sin posibilidad de acceder a empleo remunerado futuro por su estado de salud, edad, y falta de formación; 2)En los restantes casos, se ha convertido no en un elemento de igualación patrimonial 'post matrimonial', lo que supondría una naturaleza de renta vitalicia o de seguro que choca con la naturaleza temporal y contingente del actual matrimonio abierto a disolución sin causa 'ad nutum'; sino en una mera prestación coadyuvante de la transición a la independencia financiera futura de ambos ex cónyuges, compensando la pérdida de oportunidades de formación que conllevó la dedicación mayor de un cónyuge al hogar.

El derecho, introducido en la reforma del C.C. por ley 30/1981 de 7 de julio, que restableció el divorcio en el sistema jurídico matrimonial español, daba respuesta a la extinción del deber de socorro entre cónyuges por disolución del vínculo conyugal y a la necesidad de asegurar algún tipo de compensación al cónyuge que tras prolongada dedicación al hogar se encontraba en una situación económica inferior respecto al otro, en la típica familia tradicional con división de roles y funciones, en que uno solo de los miembros de la pareja accedía al mercado laboral y desarrollaba una formación profesional, o al menos lo hacía de forma preeminente sobre el que atendía la mayor parte de las tareas domésticas y el cuidado de los hijos. Se entendió por ello que el fundamento de este derecho no era sustancialmente alimenticio, ni indemnizatorio, sino compensatorio. Pero el concepto de quot;desequilibrioquot; y el quot;reequilibrioquot; que pretende instaurar el derecho del art. 97 del C.C . se entendieron por ello inicialmente por un sector doctrinal de un modo objevista y radical, de tal modo que el objetivo de la prestación sería asegurar al cónyuge empeorado por la separación o divorcio el mantenimiento del mismo quot;statusquot; socieconómico que disfrutaba antes del cese de la convivencia, o al menos el mismo del que disfrutaba en relación con la posición en que queda el otro cónyuge -habida cuenta de que ambos pueden haber sido perjudicados por la ruptura conyugal-. El matrimonio aparecía así como un escudo protector cuasivitalicio para el cónyuge, una especie de derecho de renta vitalicia y de perpetuación de rango económico, inmune a las vicisitudes de la institución matrimonial: el matrimonio podría disolverse, pero la posición económica del cónyuge alcanzada en el seno nupcial era intangible.

Esta posición ha sido abandonada, en pro de fórmulas mucho más relativistas, máxime a partir de la reforma del sistema matrimonial introducida por la reforma de la ley 15/2005, que permite el divorcio no consensual sin causa, lo que no permite a nadie concebir expectativas sobre la duración del matrimonio ni fundar sobre el hecho matrimonial la perpetuación de una situación económica determinada. En su lugar, acercando la figura a la naturaleza resarcitoria y al derecho de la responsabilidad, incluso objetiva, se atiende al principio, tradicional en este sector, de la quot;pérdida de oportunidadesquot;. La prestación compensatoria intenta situar al cónyuge, aunque sea de una forma relativa, en la misma posición en que se hubiera hallado de no haber dedicado su esfuerzo a la familia en detrimento de su formación personal, con el objetivo de que acceda a su independencia económica futura -de ser posible, o en la medida en que lo sea- recuperando esa igualdad de oportunidades con el auxilio del derecho compensatorio. Cuando ello no es viable por la edad, estado de salud, etc., del cónyuge que ha caído en desequilibrio, la prestación recupera características mixtas de derecho resarcitorio-asistencial propias de los modelos extranjeros en los que se inspiró parcialmente el derecho del art. 97 del C.C ., como el ordenamiento francés e italiano. Ciertamente, así entendido no deja de tener este derecho en muchos casos caracteres utópicos, pues las etapas de la vida humana no retroceden, y no es viable recuperar totalmente las oportunidades laborales perdidas en la juventud en una edad más tardía.

Pero, en la axiología del ser humano, ha habido también una decantación, una opción personal de valores por ejemplo a favor del cuidado y educación de los hijos en detrimento de la formación y ascenso laboral, que queda fuera del alcance del derecho compensatorio, meramente utilitarista y relativo.

Para mayor complejidad, el juzgador, a la hora de fijar este derecho, atendidos los criterios subjetivos del art. 97-2º del C.C ., ha de realizar un pronóstico de futuro -sólo revisable a la baja, ya que el desequilibrio se mide en el momento de la ruptura de la pareja, y un aumento del desequilibrio ulterior no puede dar lugar a un aumento de la pensión, al no tener ya como causa inmediata el matrimonio-. Pero el pronóstico es difícil, porque el futuro del cónyuge acreedor de la pensión está sometido a circunstancias múltiples exógenas y endógenas sólo parcialmente mensurables -el azar, el mercado laboral, sus propia actitud, la evolución de su salud, etc. etc.-.

En resumen, el juzgador debe ponderar si y en qué medida, a la vista de la dedicación pasada del cónyuge a la familia, y en cuanto ello supuso de pérdida de oportunidades laborales, debe concederse una pensión compensatoria o una prestación a tanto alzado que reequilibre esas oportunidades permitiendo al cónyuge unas mejores condiciones económicas para alcanzar el objetivo de su vida independiente. Teniendo en cuenta a su vez la posición en que queda el otro cónyuge y siempre que el desequilibrio así medido sea imputable al hecho matrimonial y a la ruptura de la convivencia.

En resumen, la prestación del art. 97 del C.C ., generalmente consistente en una pensión temporal, es un derecho de naturaleza mixta, asistencial, resarcitorio y compensatorio, que pretende atenuar la pérdida de oportunidades experimentada por un cónyuge durante el matrimonio, compensándole de una manera relativa de tal modo que en la medida en que ese déficit personal tenga por causa el matrimonio y la propia ruptura de la convivencia, reciba derechos económicos que le permitan evitar el brusco desnivel socieconómico en la transición hacia la plena independencia económica de ambos cónyuges.

En otras palabras lo dice el T. Supremo por ejemplo en la STS quot;de 191/2010 : quot;La prestación compensatoria del art. 97 del C.C . supone un derecho de carácter económico, relativo y circunstancial, que no constituye un derecho de renta a favor de un cónyuge por el hecho de haberse disuelto la relación matrimonial, ni tiene la pretensión de igualar los patrimonios una vez rota la relación conyugal. En la moderna filosofía de este derecho, se trata solamente de conceder una prestación a cargo del cónyuge en situación económica mejor para restaurar hasta cierto punto, y generalmente durante un tiempo concreto, el desnivel pecuniario que sufre por el cese de la convivencia el cónyuge empeorado -tomando como punto de comparación la situación en la que se hallaban los cónyuges quot;constante matrimonioquot; y aquella en que están ahora un cónyuge en relación con el otro-; ese resarcimiento compensatorio se proyecta hacia el futuro, estableciendo un puente hacia la deseable independencia financiera de ambos contrayentes, impidiendo que en el tiempo prudencial que puede calcularse hasta que el cónyuge empeorado acceda a sus rentas propias dicho consorte carezca de medios de vida en brusco desequilibrio con la posición que disfruta el otro contrayente.

De la relatividad de este derecho da cuenta que ni siquiera se tenga en cuenta la causa de la ruptura de la convivencia, de tal modo que en el actual sistema derivado de la reforma de la institución matrimonial por la ley 15/2005, inclusive el cónyuge que solicita unilateralmente y sin causa alguna el divorcio puede ser en abstracto acreedor de dicha prestación compensatoria. Todo ello aboca a la necesaria imbricación de las circunstancias enumeradas en el art. 97 -1 ª a 9ª del C.c . -incluida la genérica quot;cualquier otra circunstancia relevante- en la determinación no solamente de la cuantía de la prestación, sino en el reconocimiento del derecho compensatorio mismo. Sistema subjetivista que ha sido amparado por la reciente jurisprudencia del T.Supremo, que armoniza la doctrina jurisprudencial. Así, STS Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 864/2010 de 19 enero JUR 201059344: quot;1.- Prestación compensatoria del art. 97 del CC : Se trata de un derecho compensatorio no alimenticio que se devenga cuando en el momento del cese de la convivencia un cónyuge resulta empeorado o desequilibrado económicamente, siendo la finalidad de la prestación el reequilibrio relativo de la situación patrimonial post-divorcial entre ambos cónyuges, aunque no absoluto pues no se trata de igualar las posiciones socieconómicas de ambos exconsortes como si el hecho jurídico del divorcio no hubiera existido, sino de facilitar el tránsito del cónyuge empeorado hacia el deseable objetivo de la autonomía financiera, sin que dicho cónyuge experimente un brusco desnivel de quot;statusquot; por la sentencia de separación o divorcio.

El recurso de casación contiene un motivo único , formulado por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 LECiv . Señala la recurrente que la sentencia parte de una interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con el que hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC , muy especialmente en el presente caso, la capacitación laboral de la recurrente, que no son solo relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho. Esta interpretación aparece confrontada con la que la recurrente denomina 'objetivista', de acuerdo con la que es solo necesario el desequilibrio entre patrimonios para conceder la pensión cuando uno es inferior al otro. El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía. Se plantea a juicio de la recurrente el interés casacional porque señala que hay dos tendencias en las diferentes Audiencias Provinciales, unas aceptando un criterio objetivista, que al parecer de la recurrente se encuentra en las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 390/1998, de 23 septiembre y 488/1998, de 10 noviembre , mientras que las de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 482/2002, de 16 mayo ( JUR 2002, 222721 ) y sección 22 de la misma Audiencia de 25 febrero 1997 mantienen la tesis subjetivista, por lo que al parecer de la recurrente queda claro que existe una contradicción entre las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio.

El motivo se desestima.

La redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009 ( RJ 2009, 6474) . Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( 10-3 ( RJ 2009, 1637) y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 ( RJ 2005 , 1133) , 5 noviembre 2008 ( RJ 2009 , 3 ) y 10 marzo 2009 ( RJ 2009, 1637) ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9174) :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'.

Para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso pues que se pruebe adecuadamente el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 CC , consistente en: 1)Elemento subjetivo-temporal: Que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; se determina pues, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio comparando la situación inmediatamente anterior al cese de la convivencia y la posterior), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior a aque en que queda el cónyuge contra el que se dirige la pretensión), exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

2)Elemento causal: El desequilibrio ha de tener por causa el matrimonio y la ruptura de la convivencia, no ser ajeno al hecho matrimonial. Es por ello que el agravamiento del desequilibrio tras la ruptura de la convivencia no puede dar lugar a una revisión al alza de la prestación compensatoria.

3)Casuismo: la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el art. 97-2º CC , será determinante tanto para la determinación como para la cuantificación de la pensión (tesis subjetivista por la que se decanta el Tribunal Supremo). Pues el derecho compensatorio es relativo, condicional, y generalmente tiempo. Relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión - arts. 100 y 101 CC -, y, además, limitado en cuanto al tiempo de duración, por cuanto su legítima finalidad no es otra, como hemos dicho, que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio, separación o divorcio, colocándole en una situación de igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial.

Sobre esta base, en el presente caso la esposa alega que carece de ingresos, y que si bien los de su esposo no han podido ser adecuadamente cuantificados por la ocultación de datos, que son muy superiores a los 650 #8364; que percibe por la pensión de incapacidad, ya que es titular de la industria quesera-ganadera en la que colaboraron su esposa e hijo, y que figuró a nombre del hijo hasta septiembre de 2013, es decir meses después de la separación de hecho, en que el hijo cedió la titularidad formal a quien lo era realmente, su padre.

El debate de la compensación gira en torno a la real capacidad económica del esposo, y la situación de capacidad laboral de la madre, para ponderar la verdadera pérdida de oportunidades sufrida que reconozca su dedicación al hogar como causa. Ambas cuestiones son de compleja valoración, por la escasez de elementos probatorios existentes y las contradicciones entre las partes. De hecho, ni siquiera figuran en los autos elevados a este Tribunal de apelación varios de los documentos aportados en la vista de primera instancia, en concreto los relativos al censo de ganaderos y la cesión de industria del hijo del demandado a D. Arcadio . No obstante, empezando por el análisis de la capacidad económica del marido, existe una clara ocultación de datos financieros, ya que no se facilita documentación mercantil ni contable sobre la empresa de quesería y la ganadera - supuesto que sean dos, y no dos partes de la misma explotación-, e incluso se pretende por el marido que la titularidad de la quesería sería del hijo, ya que lo cedido tras la separación de hecho es meramente la industria de ganadería y pastoreo en la finca La Fortaleza. La esposa, si bien ha admitido que La Fortaleza no es la empresa de distribución de Quesos Victoriano Sánchez Gutiérrez, sí ha insistido siempre en que esa empresa la regenta don Arcadio y no su hijo, y que ella trabajó en la empresa -lo cual a su vez admite el marido- sin estar de alta nunca en la Seguridad Social. De hecho, la esposa incluye la empresa de quesería en el inventario de bienes gananciales que adjuntó a la demanda. Pero la duda queda zanjada por las propias manifestaciones del esposo en el interrogatorio de parte, que declaró, en contradicción con la posición defendida por su letrada, que 'su esposa dejó de trabajar en la empresa de distribución de quesos cuando abandonó el hogar conyugal'. Lo que no tiene ningún sentido si la empresa era de su hijo, y no de su marido. Del mismo modo añadió que la empresa ahora estaba parada por la enfermedad que padecía él mismo, lo cual no le impide abonar un total de casi 2.000 #8364; mensuales por gastos, sin que sepamos de donde sale el numerario con el que afrontar tales gastos, superiores a la pensión que percibe. Todo lo cual, unido a la ocultación documental ya expuesta -ni siquiera aporta sus cuentas corrientes, ajenas a la común del B.B.V.A. cuyo extracto aportó la esposa, cuando ciertamente ha de tener al menos otra privativa en que se ingrese la pensión que percibe- demuestra que el apelante está en una situación de opacidad económica con mala fe hacia los Tribunales de Justicia, y que la industria de ganadería y de quesos produce rendimientos ocultados en este procedimiento.

Por otro lado, respecto a la situación de la esposa, el apelante sostiene que su esposa se dedica actualmente a la venta de quesos, como hacía anteriormente, pero ninguna prueba ni siquiera indicio se aporta de esa supuesta actividad. La señora ha padecido trastornos ansioso depresivos, pero no está inhabilitada para el trabajo por su edad -en 54 años de edad- ni su estado de salud, a pesar de la intervención quística sufrida recientemente, sin que el dictamen médico revele, por fortuna, malignidad tumoral.

En conclusión, podemos deducir que el esposo obtiene rentas de la explotación de la empresa, con independencia de que temporalmente se haya visto afectada por su baja laboral, si bien no es posible cuantificar dicha renta, que en todo caso debe ser superior a los casi 2.000 #8364; mensuales que reconoce como gastos. Y a su vez la esposa ha sufrido una relativa pérdida de oportunidad laboral y desequilibrio no tanto ligada a la dedicación al hogar -pues realizó actividad de elaboración y distribución de los quesos compatibilizando la vida familiar y laboral- como de su exclusión actual de la gestión de la empresa y de la necesidad de procurarse recursos propios (al margen de la discusión que pueda plantearse en la liquidación de la sociedad de gananciales sobre la naturaleza y valor de las empresas). En conclusión, entendemos que la esposa puede acceder a su propia autonomía financiera a medio plazo, y a su vez que dada la ocultación de datos del esposo, la prestación ha de ser algo superior, si bien limitada en el tiempo. Por todo lo cual, fijaremos una pensión compensatoria de 400 #8364; mensuales, pero solamente durante tres años a partir de la fecha de esta sentencia.



TERCERO: Sobre el uso de la vivienda, es de aplicación el art. 96-3º C.C ., que permite un uso temporal exclusivo al cónyuge de interés preferencial protegible. Sin embargo, resulta un contrasentido conceder el uso exclusivo al esposo a la vez que se establece pensión por desequilibrio económico a la esposa. En realidad, no existe base para atribuir el uso exclusivo a ninguno de los cónyuges, pues la esposa ha solucionado al menos temporalmente su problema de alojamiento, y a su vez el esposo si bien es el que ha permanecido en el domicilio tras la salida del mismo de su mujer, puede con su mayor capacidad económica proveer a su propio domicilio. Por ello, entendemos que deben aplicarse las reglas ordinarias de los bienes inmuebles, y dada la naturaleza ganancial de la vivienda, deberán fijar los esposos reglas de administración o solicitarlas judicialmente, manteniéndose hasta tanto se provea a ello, obviamente, la posesión que ostenta el marido, pero sin que ella dimane de uso exclusivo judicialmente establecido.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 al haberse estimado ambos recursos no se atribuyen costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por D. ª. Marí Trini y D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Telde de 1 de Diciembre de 2.016 en los autos de Divorcio nº 695/2016, y en consecuencia, fijar pensión compensatoria durante tres años a partir del mes siguiente a la fecha de esta sentencia de 350 #8364; mensuales, con actualizaciones conforme al I.P.C.

anual. Hasta el mes siguiente al de esta sentencia regirá la pensión de 300 #8364; mensuales, y la pensión se extinguirá cumplidos los tres años por la que se concede la de 350 #8364; mensuales. Igualmente se deja sin efecto la atribución de uso de la vivienda familiar, que deberá regirse por las reglas ordinarias del condominio.

Sin costas en ninguna instancia.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.) Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/ as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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