Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 213/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 386/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100281
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5513
Núm. Roj: SAP V 5513/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000213/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 386
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo.Sr.Magistrado:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a dieciseisde octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrado de la Sección Séptima de
la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000839/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como
demandada - apelante/s Rosana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAPAZ DE ESTEVAN GORDO
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARINA RODRÍGUEZ MARTÍNy de otra como demandante
- apelado/s BANCO POPULAR E SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL GERMES GARCÍA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉSAPIÑA BAVIERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 11 de enero de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la pretensión deducida en nombre de Banco Popular E. S.A., condeno a Dª Rosana a pagar a la actora la cantidad de 4.841,09 euros, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Sra. Rosana , se interpone recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la oposición formulada en juicio monitorio, estimatoria de la reclamación por importe de 4.841,09 €, al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, falta de legitimación y no validez de la liquidación practicada, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda.
Los antecedentes procesales que deben consignarse son los siguientes: a) Banco Popular-E, S.A.
promueve juicio monitorio en reclamación de 5.072,09 € que se corresponde con el saldo deudor de la tarjeta de crédito VISA CITIBANK; por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016 se acuerda dar cuenta a S.Sª. por si alguna cláusula es abusiva, concretando la diligencia de 19 de enero de 2016 la de comisiones por reclamación de deuda; las partes presentan alegaciones y la demandante renuncia a la reclamación de esa partida; b) La requerida de pago presenta oposición a la diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2016 y plantea la prescripción, la falta de legitimación activa de la actora y la incorrecta liquidación practicada; por la representación de la demandante se impugna la oposición; c) La sentencia recaída estima la demanda y condena a la demandada al pago de 4.841,09 €; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto reproduce los tres motivos de oposición formulados contra el requerimiento de pago, prescripción, falta de legitimación activa e incorrecta liquidación de la cuenta, aunque por razón de sistemática se analizará el segundo al afectar a la valida constitución de la relación jurídico procesal.
En la solicitud de juicio monitorio la demandante, Banco Popular-E S.A. indica que es cesionario del crédito, de conformidad con la escritura de 22 de septiembre de 2014 por la que Citibank España S.A. cedió parcialmente los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito, entre las que se encuentra la tarjeta VISA Citibank de la que es titular la demandada, de conformidad con el contrato que acompaña, y aporta copia de la referida escritura pública.
Al formular la oposición al requerimiento de pago, la demandada alegó como motivo que no se acreditaba la individualización del crédito entre los cedidos en la escritura pública referida, y en la impugnación la demandante se refiere a motivos no invocados por lo que en relación a los tres motivos de la oposición nada alegó. La sentencia de instancia, fundamento jurídico segundo, desestimó el motivo al considerar que la aportación documental era suficiente para acreditar la cesión del crédito.
Este tribunal en números resoluciones dictadas en supuestos de cesión de créditos como el que nos ocupa, primera cesión de Citibank a Banco Popular y segunda de este a Estrella Receivables, de la que es exponente el auto dictado en el rollo de apelación nº 1022/16 y otros, ha mantenido el criterio de que la aportación de la escritura de cesión es insuficiente para acreditar la titularidad del crédito, siendo necesario aportar un testimonio parcial acreditativo de que entre los créditos cedidos se encuentra suficientemente identificado el que es objeto de reclamación, y no reconoce legitimación ad causan a la solicitante del juicio monitorio. El fundamento que resulta aplicable aunque se resolvía un recurso de la que ha resultado ser cesionaria de la ahora demandante expone: 'El recurso debe ser desestimado, pues de la documentación aportada no consta la necesaria individualización del crédito que se reclama en el contrato de cesión formalizado entre Banco Popular y Estrella Reservables en fecha 29 de julio de 2015, documento 8 de la solicitud, siendo insuficiente a los efectos de la necesaria identificación del crédito la referencia a su objeto, cartera de créditos fallidos, cuando este tribunal en resoluciones dictadas en otros procedimientos ha exigido que entre los documentos se acompañe certificación de que el crédito que se reclama se encuentra incluido en la cartera cedida, siendo insuficiente la carta remitida a la demandada, documento nº 9, en la que no consta referencia al contrato que justifica la supuesta cesión y más bien constituye un requerimiento de pago al indicar la empresa que gestionara la gestión de cobro. El documento nº 6, certificación expedida por la cedente, Banco Popular, es insuficiente a los efectos de acreditar que el crédito se encuentra incluido en el contrato de cesión de cartera, pues debe acreditarse mediante certificación notarial de que estaba integrado en los listados que se confeccionarían cuando se auditaron los créditos cedidos.
Atendiendo a los documentos presentados, en el que ninguno de ellos acredita de forma fehaciente la cesión del crédito que ahora se reclama por parte de Estrella Receivables y cualquier otro extremo que permite estimar probada la cesión del crédito objeto de esta reclamación, concluimos con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia, si bien, dado que únicamente se halla personada la parte actora no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. ' Ese criterio resulta de aplicación al presente caso, la demandada lo opuso en momento procesal idóneo, artículo 815-1 en relación con el 818-1 de la LEC , y la demandante realizó una impugnación que nada tenía que ver con los motivos expuestos y pudo aportar a la vista la certificación parcial o testimonio de la inclusión del crédito en los anexos de la escritura pública de cesión. La demandante no ha sumido la carga probatoria para acreditar la inclusión del crédito en la escritura de cesión, lo que determina que se estime la falta de legitimación activa 'ad causam' y la desestimación de la demanda frente a la Sra. Rosana .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Marina Rodríguez Martín en representación de Dª. Rosana , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia , debo revocarla y dicto otra por la que: 'Desestimo la demanda instada por Banco Popular-E S.A. y absuelvo a Dª. Rosana de la pretensión ejercitada, imponiendo a la demandante las costas de primera instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.' Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado, D.
JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a dieciséisde octubre de dos mil diecisiete.

